Por tanto, el Gobierno del Poder Judicial

Por tanto, el Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que la ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.

2.2. COMPOSICIÓN

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo señalado a continuación.

En este sentido, recordemos que la Constitución establecía que “el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.

2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados.

3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados, todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.

b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados, a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.

c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.

4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes.

5. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo. 

El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos de escalafón y de Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas.

 

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2.3. FUNCIONES

El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:

Ø Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Ø Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

Ø Inspección de Juzgados y Tribunales.

Ø Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

Ø Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

Ø Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.

Ø Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la ley le atribuye.

Ø Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.

Ø Potestad reglamentaria en los términos previstos en el art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ø Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ø Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:

Ø Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del art. 35 de esta ley.

Ø Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.

Ø Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.

Ø Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Ø Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

Ø Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

Ø Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

Otras funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial son:

Ø Ser oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

Ø Elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.

La iniciativa legislativa

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Artículo 90

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

 

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CAPITULO TERCERO

De los Tratados Internacionales

Artículo 93

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Artículo 95

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción

Artículo 96

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.  

TITULO IV

Del Gobierno y de la Administración

Artículo 97

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 98

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES.

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES.

Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores.

El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

2.11. PROTECCIÓN DE TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES A DETERMINADOS RIESGOS.

El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

2.12. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.

La evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

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Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos anteriores será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

La remoción del puesto de trabajo

La remoción del puesto de trabajo

A) La remoción

Cuando, por concurrir alguna de las causas previstas en el párrafo segundo del punto 4 del artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana, se proceda a la remoción de la funcionaria o funcionario titular de un puesto, la iniciación e instrucción del expediente contradictorio corresponderá a la conselleria u organismo al que esté adscrito el puesto, una vez determinada su necesidad.

El expediente se substanciará mediante propuesta motivada de remoción, de la que se dará traslado a la interesada o interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte las pruebas y documentos que estime pertinentes. La mencionada propuesta, en unión de las alegaciones y documentos presentados, será puesta de manifiesto a la Junta de Personal correspondiente para que, a su vez, pueda pronunciarse en el plazo de diez días hábiles.

A la vista de las alegaciones que, en su caso, hubiese formulado la Junta de Personal e inmediatamente antes de que la conselleria u organismo instructor del expediente redacte propuesta de resolución debidamente motivada, se pondrán nuevamente de manifiesto las actuaciones a la interesada o interesado para que, en plazo de diez días hábiles, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pudiendo prescindirse de este trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la propuesta de resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el personal interesado.

La conselleria u organismo instructor del expediente formulará propuesta motivada y remitirá las actuaciones a la Dirección General de Función Pública, que dictará la resolución que proceda.

Las resoluciones de clasificación por las que se modifiquen las características de un puesto deberán referirse a la necesidad o no de iniciar expediente de remoción, pronunciándose motivadamente al respecto.

Los expedientes de remoción, antes de su iniciación o en cualquier momento de su tramitación, podrán ser sustituidos por un acuerdo entre la administración y la persona titular del puesto, por el que ésta acepte ser adscrita provisionalmente al mismo o a otro puesto de trabajo, como consecuencia de la modificación, una vez ésta se haya producido. Este acuerdo sustituirá al expediente de remoción, o determinará su finalización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El expediente de remoción por falta de capacidad para el desempeño del puesto sólo podrá iniciarse en caso de no concurrencia de responsabilidad disciplinaria imputable al o a la titular del puesto, y en el mismo será oída la Comisión a que se refiere el artículo 9 punto 5 del Decreto 33/1999.

El personal removido en su puesto de trabajo será adscrito provisionalmente a otro, en la forma prevista en el punto 2 del artículo 52 de la Ley de la Función Pública Valenciana.

Si la remoción fuera debida a la supresión del puesto o alteración de su contenido, además de los derechos que se reconocen al personal cesado en el punto 3 del precepto citado en el apartado anterior, le serán de aplicación las garantías previstas en los números 2 y 3 del artículo 29 del Decreto 33/1999.

3.1.3. Provisión de puestos de trabajo mediante libre designación

A) Convocatorias por el procedimiento de libre designación

La Dirección General de Función Pública convocará la provisión de puestos por el sistema de libre designación. La convocatoria deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y contendrá los datos siguientes:

a)   Número, descripción o denominación, nivel, retribuciones y localización de los puestos.

b)   Plazo de veinte días hábiles de presentación de solicitudes contados a partir de la publicación de la convocatoria, lugar de presentación y autoridad u órgano a la que deben dirigirse.

c)   Expresa indicación de todos y cada uno de los requisitos para participar en la convocatoria, tanto de los que se deriven del Decreto 33/1999 y demás normas aplicables, como de los que figuren en las relaciones de puestos de trabajo.

d)   Indicación de los datos, circunstancias y méritos que serán tenidos en cuenta para resolver la convocatoria.

B) Desarrollo de los procedimientos de libre designación

La autoridad u órgano convocante nombrará una Comisión de Valoración, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 33/1999 y que constituirá el órgano colegiado encargado de comprobar los requisitos del personal solicitante y evaluar sus méritos con arreglo a la convocatoria, y que efectuará la oportuna propuesta de adjudicación de la vacante, que no será vinculante, para la conselleria u organismo en la que radique el puesto, que será la competente para dictar resolución. Dicha resolución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

En la resolución motivada de adjudicación se indicará el plazo de toma de posesión, siendo de aplicación, en lo pertinente, las previsiones contenidas en el artículo 25 del Decreto 33/1999.

C) Ceses

El personal designado para ocupar puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación podrá ser cesado con carácter discrecional por la autoridad u órgano que lo nombró. La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.

El personal cesado en un puesto de libre designación será adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo para el que reúna los requisitos, situado en la misma localidad y clasificado con un complemento de destino no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, hasta tanto no obtenga otro con carácter definitivo. Dicha adscripción deberá realizarse antes de que transcurra el plazo establecido en el punto 3 del artículo 52 de la Ley de la Función Pública Valenciana.

Si no fuera posible la adscripción a un puesto de la misma localidad con el nivel mínimo señalado en el punto anterior, la funcionaria o funcionario podrá ser destinado provisionalmente a otro de nivel inferior mediante resolución motivada, pero en este supuesto tendrá derecho a percibir un complemento específico no inferior al 80 por 100 del que tenía asignado el puesto en el que fue cesado, si lo hubiera desempeñado al menos durante dos años.

Las garantías establecidas en serán igualmente de aplicación al personal laboral que haya permanecido al menos dos años en el puesto en el que sea cesado.

3.1.4. Otras formas de provisión de puestos

A) Reasignación de efectivos

A través del procedimiento de reasignación de efectivos podrán adoptarse las previsiones y medidas previstas en el artículo 18.2 de la ley 30 /1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, sin que este procedimiento pueda suponer aumento de los gastos de personal para cada anualidad presupuestaria, ni pueda contener medidas que supongan una promoción interna automática o adscripción directa de personas en grupos diferentes respecto de los cuales están encuadrados.

El procedimiento se iniciará mediante propuesta de la conselleria o consellerias o del organismo u organismos afectados. Esta propuesta se dirigirá a la Dirección General de Función Pública e incluirá:

a)   Descripción de la situación inicial, con exposición de los problemas que el procedimiento trata de resolver o de las mejoras en la organización que con él se persiguen.

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b)   Exposición detallada y justificación de las medidas que se proponen y del personal afectado por el proceso.

c)   Estudio económico de las repercusiones presupuestarias que va a suponer su puesta en práctica, que en todo caso respetará las previsiones del apartado 1 del presente artículo.

Este procedimiento podrá iniciarse también por la Dirección General de Función Pública o a instancia de las organizaciones sindicales más representativas, en aquellos casos en que la ordenación de recursos afecte a varias consellerias u organismos, o bien se considere que las medidas a adoptar tengan un alcance de carácter organizativo general.

La Dirección General de Función Pública, tras el estudio de la propuesta y previo su traslado a las organizaciones sindicales más representativas al efecto de que puedan formular alegaciones y sugerencias, redactará el texto del Plan de Empleo, que deberá ser informado favorablemente por la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia presupuestaria, para su posterior remisión al Gobierno Valenciano al objeto de ser aprobado por acuerdo del mismo y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

El texto del Plan de Empleo deberá contener:

a)  Una memoria justificativa que incluya las necesidades de personal, el personal existente y su cualificación, así como una referencia a las actuaciones preparatorias a la iniciación del procedimiento.

b)  La exposición de todas las medidas concretas que deban adoptarse en aplicación del Plan, así como el calendario de ejecución de las mismas. En el caso de que el plan prevea reasignación de efectivos, deberá constar el número y características de los puestos que se suprimen, las características de los puestos a los que se destina a los efectivos de personal, y los criterios objetivos conforme a los que debe ejecutarse la reasignación, los cuales estarán relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad.

Con anterioridad a la elevación del Plan a la consellera o al conseller que tenga atribuida la competencia en materia de función pública para su asunción y posterior remisión al Gobierno Valenciano para su aprobación, el mismo será negociado por la Dirección General de Función Pública con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

B) Reingresos con reserva de puesto de igual nivel y localidad

En las situaciones administrativas en las que la ley garantiza al interesado un puesto de igual nivel de complemento de destino y localidad, la adjudicación de dicho puesto en el reingreso al servicio activo se hará con carácter definitivo, con los efectos propios del sistema de provisión con que el puesto esté clasificado.

C) Adscripciones provisionales

Las adscripciones provisionales, procedentes en cualquiera de los supuestos previstos en la Ley de la Función Pública Valenciana y en el Decreto 33/1999, serán resueltas por la Dirección General de Función Pública, adjudicando uno de los puestos vacantes de la administración del Consell cuyos requisitos cumpla la interesada o el interesado.

Una vez adjudicado provisionalmente un puesto de trabajo y mientras la funcionaria o el funcionario no obtenga destino definitivo, únicamente podrá ser adscrito provisionalmente a otro puesto cuando se trate de asignarle uno con el complemento de destino mínimo a que pudiera tener derecho, o por razones organizativas debidamente justificadas, siendo de aplicación, en su caso, el complemento específico de garantía establecido en el apartado 3 de dicho artículo.

Los puestos cubiertos mediante adscripción provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo.

El personal que los desempeñe tendrá la obligación de participar en las correspondientes convocatorias.

D) Comisiones de servicio

Las comisiones de servicio, procedentes en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado c) del punto 1 del artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana, serán asimismo resueltas por la Dirección General de Función Pública a petición de la conselleria u organismo que pretenda cubrir un puesto por este procedimiento, previo informe, en su caso, de aquel en el que preste sus servicios la persona propuesta, y con la conformidad de ésta, excepto en el caso del subapartado 4 del mencionado artículo 20.1.c).

Tanto la propuesta de adscripción en comisión de servicios como la de su revocación deberá ser motivada.

En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo la funcionaria o el funcionario designado deberá reunir los requisitos generales de aquel, reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Cuando, celebrado concurso para la provisión de un puesto de trabajo vacante, éste resultase desierto y su provisión fuese urgente para el servicio, podrá destinarse con carácter forzoso a la persona que preste servicios en la misma conselleria u organismo en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, el de menor antigüedad reconocida. La comisión de servicios forzosa tendrá una duración máxima de un año, prorrogable por otro en caso de no haberse provisto el puesto con carácter definitivo, y será acordada por la Dirección General de Función Pública a propuesta de la Conselleria u Organismo de procedencia, previa audiencia del personal afectado.

Al personal en comisión de servicio se le reservará el puesto de trabajo de origen si lo hubiera obtenido por concurso, y percibirá las retribuciones correspondientes al puesto en el que esté comisionado, con cargo a las consignaciones presupuestarias correspondientes al mismo.

Las comisiones de servicio voluntarias en puestos de trabajo no reservados legalmente, tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por un año más. Dichos puestos deberán ser convocados en el plazo máximo de dos años para su provisión por los procedimientos de concurso o de libre designación, según corresponda, salvo que ello lo impidan razones de orden legal o reglamentario, o por encontrarse pendientes del resultado de un procedimiento judicial.

Las comisiones de servicio finalizarán por la provisión definitiva del puesto; por la reincorporación de la o del titular, si estuviesen sujetos a reserva legal; por el transcurso del tiempo en su caso establecido o de su prórroga si fuera forzosa; por renuncia del personal comisionado, o por revocación de la adscripción. No procederá la renuncia en los supuestos de comisiones de carácter forzoso.

E) Permuta

Con el informe favorable de las consellerias u organismos afectados, la Dirección General de Función Pública podrá proceder a la permuta de destino a petición de las interesadas e interesados, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)  Que los puestos de trabajo sean de igual naturaleza, grupo de titulación, requisitos, funciones, forma de provisión y retribuciones.

b)  Que los puestos se encuentren ubicados en distinta localidad.

c)  Que los puestos no sean de jefatura.

En el plazo de diez años siguientes a la concesión de una permuta no podrá autorizarse una nueva permuta a favor de los mismos titulares.

Las permutas concedidas serán revocadas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de las o de los permutantes.

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN LA ESFERA LOCAL.

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN LA ESFERA LOCAL.

Las normas específicas de contratación en las Entidades Locales, son las siguientes:

1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.

Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

3. En los municipios de gran población, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.

4. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.

Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en las entidades locales de régimen común, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sean, de acuerdo con el apartado 1, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos, y por la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población.

En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.

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5. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan mediante acuerdos al efecto.

Asimismo podrán concertarse convenios de colaboración en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades autónomas de carácter uniprovincial.

6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación.

7. Corresponde al órgano de contratación la aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación.

La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor.

8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación.

Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local.

9. Cuando se aplique el procedimiento negociado en supuestos de urgencia, deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor, sobre justificación de la causa de urgencia apreciada.

10. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

En las entidades locales municipales podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades autónomas uniprovinciales.

11. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuyo período de ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas, y preceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación, adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, autorización que no podrá ser objeto de delegación.

12. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial.

13. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros.

14. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:

A.     Gestión directa:

a.      Gestión por la propia entidad local.

b.      Organismo autónomo local.

c.      Entidad pública empresarial local.

d.      Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.

B.     Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos.

EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.

5.9.1. Cumplimiento de los contratos

El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.

En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.

Excepto en los contratos de obras, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

5.9.2. Resolución de los contratos

Son causas de resolución del contrato:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista sin perjuicio de los supuestos de continuación.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d) La no formalización del contrato en plazo.

e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, y el incumplimiento del plazo señalado en la letra d) del apartado 2 del artículo 96 de la Ley.

f) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 200, o el inferior que se hubiese fijado.

g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

h) Las establecidas expresamente en el contrato.

i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso.

La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.

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En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma y de que, en los supuestos de modificaciones que excedan el 20 por ciento del precio inicial del contrato, la Administración también pueda instar la resolución.

Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.

En el supuesto de demora, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 196.4 de la Ley.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.

Respecto a los efectos, establece el arÍndice

aarartículo 208 de la Ley los siguientes:

  • En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 140.3.
    • Es decir cuando por causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, así como la incautación de la garantía provisional que, en su caso se hubiese constituido, siendo necesaria la intervención del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente en los casos en que se formule oposición por el contratista.
    • Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato.
  • Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo validamente estipulado por ellas.
  • El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
  • Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
  • En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.

REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

Los actos ad­ministrativos gozan de una pre­sunción de validez establecida en el artículo  57,1º de la Ley 30/1992, de 26 de no­viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrati­vo Común; ello no significa que realmente lo sean, sino que con más frecuencia de la desea­da incurren en algún vicio que los hace nulos de pleno derecho o anulables.

 

A estos efectos, la Ley permi­te a la Administración que, por si misma, sin ser impelida por los interesados, pueda revisar de ofi­cio sus actos administrativos, retirándolos del mundo del Dere­cho.

 

En otras ocasiones, son los particulares interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos admi­nistrativos o, en su caso, contencioso-administrativo, obligan a la Administración a efectuar esta retirada, en vía administrativa o en vía jurisdiccional, respectiva­mente. De ambos casos, nos corres­ponde tratar en este tema

 

1.1. REVISIÓN DE OFICIO

 

Es la efectuada por la Administración, sin necesidad de que se produzca un requerimiento por parte de los interesados.  La finalidad será impedir una conducta arbitraría ejecutada por ella, que generaría una absoluta inse­guridad jurídica (recordamos el contenido del artículo 9.3 de la Constitución, que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administra­ción Pública y el principio de se­guridad jurídica). De este modo la Ley, salvo en supuestos tasados, le obliga a seguir un procedimiento que tie­ne carácter esencial, de forma que su omi­sión acarrearía la nulidad de ple­no derecho del acto por el que se revisa.

 

Este procedimiento se contie­ne en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/ 1992, pudiéndose distinguir los diversos supuestos que a continuación estudiamos.

 

1.2. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS.

 

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/ 1992.

 

Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2, que indica que “serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.

 

El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

 

Las Administraciones Públicas al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en la Ley 30/ 1992 en sus artículos 139.2 y 141.1; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

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Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

 

1.3. REVISIÓN DE ACTOS ANULABLES: LA DECLARACIÓN DE LESIVIDAD

 

Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la  Ley 30/ 1992, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

 

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esa Ley anteriormente citada.

 

Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

 

Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

 

Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

 

1.4. SUSPENSIÓN

 

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano com­petente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil re­paración (Artículo 104 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

 

1.5. REVOCACIÓN DE ACTOS

 

Bajo este epígrafe el artículo 105 de la Ley 30/ 1992, distingue dos supuestos:

 

·        Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

·        Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos

 

1.6. LÍMITES DE LA REVISIÓN

 

El artículo 106 de la Ley 30/ 1992, concluye esta ordenación de la revisión de oficio, disponiendo que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"

LA UNIÓN EUROPEA

LA UNIÓN EUROPEA

 

La Unión Europea (UE) fue creada tras la Segunda Guerra Mundial. El proceso de integración europea se puso en marcha el 9 de mayo de 1950, cuando Francia propuso oficialmente crear "el primer cimiento concreto para una federación europea". Seis países (Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) se integraron desde el principio.

 

Hoy, tras cinco tandas de adhesiones (1973: Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido; 1981: Grecia; 1986: España y Portugal y 1995: Austria, Finlandia y Suecia); República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia el 1 de Mayo 2004 (Tratado de Atenas); la adhesión de Bulgaria y Rumanía se produjo el 1 de enero de 2007. La UE tiene veintisiete Estados miembros y se está preparando la adhesión de nuevos Estados, como Turquía.

 

La Unión Europea se basa en el Estado de Derecho y en la democracia. No es ni un nuevo Estado que reemplace a los existentes ni es comparable a otras organizaciones internacionales. Sus Estados miembros delegan su soberanía a las instituciones comunes que representan los intereses de la Unión en su conjunto en cuestiones de interés común. Todas las decisiones y procedimientos se derivan de los tratados fundamentales ratificados por los Estados miembros.

 

Los objetivos principales de la Unión son:

 

·        Instituir una ciudadanía europea

·        Garantizar la libertad, la seguridad y la justicia

·        Fomentar el progreso económico y social

·        Afirmar el papel de Europa en el mundo

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El funcionamiento de la UE se basa en el principio del Estado de Derecho, por cinco instituciones, que desempeñan cada una de ellas un papel específico:

 

  • Parlamento Europeo (elegido por los ciudadanos de los Estados miembros)
  • Consejo de la Unión (integrado por los Gobiernos de los Estados miembros)
  • Comisión Europea (iniciativa y órgano ejecutivo)
  • Tribunal de Justicia (garantiza el cumplimiento de la ley)
  • Tribunal de Cuentas (gestión saneada y legal del presupuesto de la UE)

 

También forman parte de la Unión Europea otros cinco organismos:

 

  • Comité Económico y Social Europeo (expresa las opiniones de la sociedad civil organizada sobre cuestiones económicas y sociales);
  • Comité de las Regiones (expresa las opiniones de las autoridades regionales y locales sobre política regional, medio ambiente, educación, etc.);
  • Defensor del Pueblo europeo (trata denuncias de los ciudadanos referentes a la mala gestión de una institución u organismo de la UE);
  • Banco Europeo de Inversiones (contribuye a los objetivos de la UE financiando inversiones públicas y privadas a largo plazo);
  • Banco Central Europeo (responsable de las operaciones de política monetaria y de divisas).
  • Varias agencias y organismos completan el sistema.

LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

 

El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:

a.     Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.

b.     A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.

c.      Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.

El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.

5.1. CONFLICTOS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS O DE ESTAS ENTRE SÍ.

Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una comunidad autónoma o a estas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes, los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.

Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los Órganos del Estado o de los Órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.

Cuando se plantease un conflicto de los anteriores con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.

La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.

5.1.1. Conflictos positivos.

Pueden darse en las siguientes circunstancias:

1.     Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes Orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161, 2, de la Constitución, con los efectos correspondientes.

 

2.     Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquella o a este para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.

El procedimiento es el siguiente:

1.     El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra comunidad autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.

 

2.     En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.

 

3.     El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requeriente y al Gobierno, si este no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.

 

4.     Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requeriente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que este se apoya.

 

5.     En el término de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u Órgano Autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

 

6.     Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la comunidad autónoma y con invocación del artículo 161, 2, de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.

 

7.     En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada.

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8.     El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.

 

9.     Si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

 

10.                       La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.

 

11.                       Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.

5.1.2. Conflictos negativos.

En el caso de que un órgano de la administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una comunidad autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si, la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y esta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.

En ese caso se procederá del modo siguiente:

  1. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requeriente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.

 

  1. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declaratoria, o si transcurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo.

El procedimiento es el siguiente:

  1. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo.

 

  1. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las administraciones implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que remitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.

 

  1. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que se les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cual es la administración competente.

 

  1. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.

Igualmente el Gobierno podrá plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la comunidad confieran sus propios Estatutos o una Ley Orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.

La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.

En este caso, dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.

El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas.

Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a.     La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.

b.     La declaración de que el requerimiento es improcedente.

LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS

1.1. CARACTERÍSTICAS

Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.

Los créditos consignados en los estados de gastos del Presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe.

Las disposiciones normativas con rango inferior a la Ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los párrafos anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

La Consellería de Economía y Hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa, y a tal efecto podrá tomar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar el logro de los mismos, las cuales deberán ser comunicadas al Gobierno Valenciano para su ratificación, si procede.

Todo anteproyecto de Ley, proyecto de disposición administrativa o proyecto de convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto, en el ejercicio de inicio de su eficacia o en cualquier ejercicio posterior, deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la Consellería de Economía y Hacienda, preceptivo y vinculante, respecto a la existencia de crédito adecuado para hacer frente a dicho incremento.

1.2. GASTOS PLURIANUALES

La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el presupuesto de la Generalitat Valenciana.

Tales gastos se podrán efectuar, siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes:

a.  Inversiones reales y transferencias de capital.

b.  Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley.

c.  Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos deL Sector público, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d.  Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalitat Valenciana o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.

e.  Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

f.  Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalitat Valenciana.

El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos citados en las letras a, b, y c del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará por el Gobierno Valenciano a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, para cada período de cuatro años. La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito globalizado, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %; y en el tercero y el cuarto, el 50 %.

El Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, podrá modificar el número de anualidades y porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consellería y previos los informes que se estimen oportunos.

En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en diversas anualidades que no podrán ser superiores a 10 desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de la concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número cuatro del presente artículo. En cualquier caso, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.

No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el órgano competente para su concesión.

En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban en el Acuerdo del Consell que los autorice, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.

Cuando la actividad subvencionada esté financiada o cofinanciada con fondos del Estado o por fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puedan extenderse las subvenciones, tanto corrientes como de capital, vendrán determinadas por las normas fijadas por la Administración financiadora o cofinanciadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

1.3. ANULACIÓN DE CRÉDITOS E INCORPORACIÓN

Los créditos para gastos que en el último día de la aplicación del ejercicio presupuestario no estén vinculados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, se considerarán anulados de pleno derecho, excepto aquellos que no deban anularse por su carácter.

Sin embargo, por acuerdo del Conseller de Economía y Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto:

a.  Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

b.  Los créditos para operaciones de capital.

c.  Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos que les estén afectos.

d.  Las generaciones de crédito.

Los remanentes incorporados sólo podrán aplicarse en el transcurso del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación y en los supuestos de la letra a para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la consignación, las autorizaciones y el compromiso.

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1.4. PRINCIPIO DE ANUALIDAD Y EXCEPCIONES

Con cargo a los créditos consignados presupuestariamente sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá aplicarse a los créditos del presupuesto vigente, de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine, las obligaciones que, siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas. La carencia de dicho requisito dará lugar a que la Consellería interesada formule la correspondiente propuesta a la Consellería de Economía y Hacienda para la tramitación de la convalidación, si procede.

1.5. CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CRÉDITO

Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito en el presupuesto de la Generalitat Valenciana, o el consignado fuera insuficiente, el Conseller de Economía y Hacienda ordenará la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario, o de suplemento de crédito, respectivamente, en el supuesto de que su aprobación llevase aparejada la modificación del presupuesto de la Generalitat Valenciana en los siguientes términos:

a.  Alteración en la suma global de sus créditos.

b.  Cuando se aumentasen los créditos para gastos corrientes en detrimento de los créditos aprobados para gastos de capital, con la excepción señalada en el apartado d) del artículo 33.

c.  Cuando se modificara la distribución que por grupos funcionales establezca la programación económica para el período de su vigencia.

El Conseller de Economía y Hacienda someterá al Gobierno Valenciano el acuerdo de enviar a las Cortes Valencianas el correspondiente proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en el primer supuesto, o de un suplemento de crédito en el segundo, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que la Ley de Presupuesto.

Cuando las necesidades de crédito en los casos de inexistencia o insuficiencia presupuestaria, a que se refiere el apartado anterior, no llevasen aparejadas ninguna de las modificaciones del presupuesto allí explicitadas, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá acordar habilitaciones de crédito en el primer caso, y transferencias de crédito en el segundo.

El Conseller de Economía y Hacienda, a propuesta de las respectivas Consellerías, podrá acordar modificaciones del presupuesto por generación o transferencia de créditos; las primeras en la forma que reglamentariamente se establezca y las últimas siempre que se realicen entre créditos de un mismo programa.

El Gobierno Valenciano dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes, de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito así como de las modificaciones del presupuesto acordadas conforme se previene en los dos apartados anteriores, cuya información contendrá, como mínimo el mismo detalle documental que el presupuesto respectivo.

Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a.  No podrán hacerse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afecta a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, y se sujetarán en todo caso al régimen retributivo que venga fijado en la Ley anual de Presupuestos.

b.  No afectarán al montante de las consignaciones sobre las que se haya formalizado una reserva o retención de crédito.

c.  No afectarán a los créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

d.  No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de aumentar operaciones corrientes, salvo los siguientes casos:

o        Para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

o        Para hacer frente a los créditos de reconocimiento preceptivo que figuren expresamente en la Ley anual de Presupuestos.

o        Para aumentar los créditos para transferencias corrientes a cargo de los de transferencias de capital.

o        Las que se deriven de la distribución de los fondos consignados en el programa Gastos Diversos.

o        Las que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produjese en las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana y ello significase un aumento en sus créditos, la concesión corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 % de los créditos consignados en los presupuestos de las entidades autónomas referidas, y al Gobierno Valenciano en los casos en que, excedido el citado porcentaje, no alcance el 15 %. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

Tales modificaciones requerirán el previo informe de la Consellería a la cual estén adscritos, en el que se justificará su necesidad y se especificará la forma de financiación del incremento del gasto.

El Gobierno Valenciano, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias, dará cuenta trimestralmente a las Cortes Valencianas de las modificaciones de crédito a que se refiere el párrafo primero, con justificación documental bastante.

En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, la aprobación corresponderá a las Cortes Valencianas.

1.6. COMPETENCIAS

El Conseller de Economía y Hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto que no afecten a la cuantía de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente que se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

Los Consellers podrán acordar transferencias y habilitaciones de créditos globales a los específicos del mismo capítulo.

Los estados de gastos del presupuesto indicarán los créditos globales a los que podrá aplicarse esta norma.

1.7. GENERACIONES DE CRÉDITO

Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto los mayores ingresos sobre los totales previstos, así como los ingresos no previstos, en la forma reglamentaria que se determine, siempre que unos y otros no tengan carácter finalista.

En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalitat Valenciana.

A tal efecto la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los ingresos obtenidos por reintegros de pago realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios, podrán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

El conseller competente en materia de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, hasta un límite máximo establecido por la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. Este límite se entenderá automáticamente modificado como consecuencia del aumento o disminución bien de los pagos que, al amparo de las previsiones legales, deban atenderse, o bien de los ingresos efectivamente recaudados respecto de los previstos en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

El conseller podrá conceder a las entidades autónomas y entidades públicas dependientes de la Generalitat anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables hasta un límite máximo del total de los créditos globales para gastos consignados en sus respectivos presupuestos.

Cambio de situaciones administrativas

Cambio de situaciones administrativas

Artículo 23. Requisitos y efectos.

1. Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

2. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio.

Disposición adicional primera. Funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales con destino en la Administración General del Estado.

Los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales que pasen a prestar servicios a la Administración General del Estado se someterán a lo establecido en la normativa de función pública de ésta, excepto en lo que hace referencia a la separación del servicio, que se regirá por lo previsto en sus disposiciones específicas.

Disposición adicional segunda. Funcionarios de la Administración General del Estado destinados en Corporaciones Locales.

Los funcionarios de la Administración General del Estado que pasen a ocupar puestos de trabajo en las Corporaciones Locales quedarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y a la legislación sobre función pública aplicable en la Administración Local en todo lo referente a su relación de servicios con la respectiva Entidad o Corporación, sin perjuicio de la sanción de separación del servicio, que será acordada por el Ministro del Departamento a que esté adscrito en cada caso el Cuerpo o Escala del funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Corporación Local.

Disposición adicional tercera. Personal destinado en Órganos Constitucionales.

Lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones reguladoras de los Órganos Constitucionales respecto al personal de la Administración General del Estado destinado en los mismos.

Disposición adicional cuarta. Funcionarios docentes universitarios y personal funcionario propio de las Universidades.

Los funcionarios docentes universitarios se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen de profesorado universitario, en cuanto haga referencia a situaciones administrativas, siéndoles de aplicación el presente Reglamento en lo no previsto en el citado Real Decreto.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la competencia en materia de situaciones administrativas de los funcionarios docentes que desempeñen sus funciones en las Universidades y de los pertenecientes a Escalas de Administración y Servicios propias de las mismas, corresponden al Rector.

Disposición adicional quinta. Cesación progresiva de actividades.

1. Corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en los Servicios Centrales, Organismos autónomos y demás Entidades dependientes de los mismos y a los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, en relación con los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, respectivamente, la concesión, a solicitud del funcionario, de reducción de su jornada de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el ámbito del Ministerio de Defensa esta competencia debe entenderse referida al Secretario de Estado de Administración Militar.

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2. La concesión de jornada reducida estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva por un período de seis meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda, renovándose automáticamente por períodos semestrales hasta la jubilación del funcionario, salvo que éste solicite volver al régimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalización de su régimen de jornada reducida. Los períodos y plazos de tiempo anteriores no serán exigibles en el caso de reducción de jornada solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación, por razón de enfermedad.

3. La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general, a elección del funcionario, recibiendo éste una retribución equivalente al 60 por 100 y 80 por 100, respectivamente, del importe de las retribuciones básicas derivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña.

4. Los funcionarios acogidos a la cesación progresiva de actividades, con reducción de jornada y retribuciones, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, experimentarán la reducción de la cuota de derechos pasivos y la minoración del haber regulador que sirva de base para su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 y 30.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Igual tratamiento se dará a las cuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios.

5. Los funcionarios, en iguales circunstancias, incluidos en el Régimen de la Seguridad Social, experimentarán en su base de cotización la reducción derivada de la minoración de sus retribuciones, de conformidad con lo establecido en las disposiciones que les sean de aplicación.

Disposición adicional sexta. Procedimientos en materia de gestión de personal.

En materia de actos presuntos y de plazos para la resolución de los procedimientos administrativos de gestión de personal serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. Excedencia voluntaria de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984.

Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria concedida al amparo de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, gozarán de preferencia para el reingreso, una vez transcurrido el plazo mínimo de cinco años, respecto de los que se encuentren en las demás modalidades de dicha situación. Gozarán, asimismo, y por una sola vez, de preferencia para obtener un puesto en el Ministerio y municipio de procedencia.

Disposición transitoria segunda. Cómputo de plazos de la excedencia voluntaria por interés particular.

Los funcionarios que el 1 de enero de 1994 se encontraran en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en ella hasta que transcurran, como máximo, quince años contados del siguiente modo:

a) A partir del 23 de agosto de 1984, si la excedencia les fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

b) Desde la fecha del pase a dicha situación, si la excedencia les fue concedida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley expresada. (Queda sin efecto lo dispuesto en esta disposición, de conformidad con la nueva redacción de la letra c) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto)

Capacitación profesional de los empleados públicos

Capacitación profesional de los empleados públicos


La capacitación profesional constituye un elemento esencial en la estrategia de modernización de las Administraciones Públicas y un factor básico para articular la movilidad y la promoción. En consecuencia, la Administración asegurará la igualdad en el acceso a la formación de todos los empleados públicos y se vinculará la misma al desarrollo de la carrera profesional y la promoción.

CAPÍTULO X

Formación continua

Administración y Sindicatos ratifican la vigencia del III AFCAP, y en desarrollo del mismo acuerdan llevar a cabo las siguientes actuaciones

1. Validación global de las acciones formativas realizadas en el marco del III AFCAP. Para ello se procederá a la coordinación con las Comunidades Autónomas de instrumentos normativos que hagan efectivo lo establecido en el artículo 14.9 del III AFCAP.

Todo ello con objeto de que las medidas que se establezcan no supongan obstáculos a la movilidad de los empleados públicos en el ámbito del territorio nacional.

2. La Comisión Paritaria de Formación de la AGE procederá al estudio y análisis de las posibles formas de adaptación de la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado a lo establecido en la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Continua, Ley 5/2002, de 19 de junio, en relación con el sistema nacional de cualificaciones profesionales.

La Administración General del Estado, en aras a articular su política modernizadora conducente al establecimiento de unos servicios públicos de calidad, otorga un carácter prioritario a la formación de sus empleados públicos como elemento estratégico que son a tal fin.

La formación de los empleados públicos constituye un instrumento capital para la mejora de la prestación profesional, para el aumento de la calidad de los servicios públicos y para acrecentar el sentido del servicio objetivo a los intereses generales.

 

 

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En el contexto complejo que para la gestión pública configuran la globalización en general y, más en concreto, la continuación del proceso de construcción europea, el multiculturalismo y la sociedad del conocimiento, los empleados públicos habrán de contar con las cualificaciones que les permitan hacer frente a las demandas que esta nueva realidad les genera.

Por esta razón y en este marco, se potenciarán los programas formativos orientados a las nuevas tecnologías y a los idiomas, en orden a impulsar la modernización continua en el sector público, de manera que, al menos, el 50 por 100 de los recursos presupuestarios ministeriales destinados a la formación de empleados públicos se dirija precisamente al desarrollo de programas de capacitación en estas materias.

De igual forma, la Comisión Paritaria de Formación de la Administración General del Estado dará preferencia a los programas formativos en nuevas tecnologías e idiomas en el presupuesto de Formación Continua de la Administración General del Estado para los dos próximos años.

Además, y con vistas a trasladar el impulso modernizador de la Administración General del Estado al resto de las Administraciones Públicas, la Administración General del Estado desarrollará actividades formativas en cooperación con los Institutos y Escuelas de Formación de las Comunidades Autónomas y con la FEMP, que redunde en la mejora de las cualificaciones de los empleados públicos, cualificaciones que habrán de entenderse en sentido amplio, como conocimientos, competencias y aptitudes.

En el mismo sentido, y con el fin de profundizar aún más en estas medidas, la AGE se compromete a abordar, con el respeto debido a los ámbitos competenciales propios de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales, así como al espacio que corresponde a la participación de los agentes sociales, la adaptación al ámbito de las Administraciones Públicas de la tarea reguladora que, en el ámbito de las cualificaciones y su reconocimiento, la nueva Ley Orgánica 5/2002 encomienda al Sistema Nacional de Cualificaciones. De este modo, la Administración General del Estado aportará los medios que resulten necesarios para llevar a cabo el estudio de las medidas que hagan posible dicha adaptación.

Formación continua

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Administración y Sindicatos ratifican la vigencia del III AFCAP, y en desarrollo del mismo acuerdan llevar a cabo las siguientes actuaciones

1. Validación global de las acciones formativas realizadas en el marco del III AFCAP. Para ello se procederá a la coordinación con las Comunidades Autónomas de instrumentos normativos que hagan efectivo lo establecido en el artículo 14.9 del III AFCAP.

Todo ello con objeto de que las medidas que se establezcan no supongan obstáculos a la movilidad de los empleados públicos en el ámbito del territorio nacional.

2. La Comisión Paritaria de Formación de la AGE procederá al estudio y análisis de las posibles formas de adaptación de la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado a lo establecido en la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Continua, Ley 5/2002, de 19 de junio, en relación con el sistema nacional de cualificaciones profesionales.

La Administración General del Estado, en aras a articular su política modernizadora conducente al establecimiento de unos servicios públicos de calidad, otorga un carácter prioritario a la formación de sus empleados públicos como elemento estratégico que son a tal fin.

La formación de los empleados públicos constituye un instrumento capital para la mejora de la prestación profesional, para el aumento de la calidad de los servicios públicos y para acrecentar el sentido del servicio objetivo a los intereses generales.

En el contexto complejo que para la gestión pública configuran la globalización en general y, más en concreto, la continuación del proceso de construcción europea, el multiculturalismo y la sociedad del conocimiento, los empleados públicos habrán de contar con las cualificaciones que les permitan hacer frente a las demandas que esta nueva realidad les genera.

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Por esta razón y en este marco, se potenciarán los programas formativos orientados a las nuevas tecnologías y a los idiomas, en orden a impulsar la modernización continua en el sector público, de manera que, al menos, el 50 por 100 de los recursos presupuestarios ministeriales destinados a la formación de empleados públicos se dirija precisamente al desarrollo de programas de capacitación en estas materias.

De igual forma, la Comisión Paritaria de Formación de la Administración General del Estado dará preferencia a los programas formativos en nuevas tecnologías e idiomas en el presupuesto de Formación Continua de la Administración General del Estado para los dos próximos años.

Además, y con vistas a trasladar el impulso modernizador de la Administración General del Estado al resto de las Administraciones Públicas, la Administración General del Estado desarrollará actividades formativas en cooperación con los Institutos y Escuelas de Formación de las Comunidades Autónomas y con la FEMP, que redunde en la mejora de las cualificaciones de los empleados públicos, cualificaciones que habrán de entenderse en sentido amplio, como conocimientos, competencias y aptitudes.

En el mismo sentido, y con el fin de profundizar aún más en estas medidas, la AGE se compromete a abordar, con el respeto debido a los ámbitos competenciales propios de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones Locales, así como al espacio que corresponde a la participación de los agentes sociales, la adaptación al ámbito de las Administraciones Públicas de la tarea reguladora que, en el ámbito de las cualificaciones y su reconocimiento, la nueva Ley Orgánica 5/2002 encomienda al Sistema Nacional de Cualificaciones. De este modo, la Administración General del Estado aportará los medios que resulten necesarios para llevar a cabo el estudio de las medidas que hagan posible dicha adaptación.

Diseño de planes de oferta de empleo público

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El correcto dimensionamiento del volumen de efectivos del sector público y la racionalización de sus recursos humanos son un factor clave de cara a conseguir la mayor eficiencia en el gasto público.

El Gobierno considera que la limitación de la tasa de reposición ha sido un instrumento de ordenación para las Administraciones Públicas. Hoy es necesario, para completar las políticas seguidas con anterioridad, aumentar la estabilidad en el empleo. Asentado este objetivo, se hace necesario en este momento completarlo con el aumento de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las Administraciones Públicas y con un control estricto de la temporalidad.

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Para ello, en el año 2003 y 2004 el número de plazas de nuevo ingreso no podrá superar al que resulte de aplicación del 100 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, y la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por interinos, nombrados o contratados durante los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva o estén incursos en procesos de provisión.

Durante el período de vigencia del acuerdo los criterios generales que orientarán el diseño y preparación de la Oferta de Empleo Público serán, además de los recogidos en la Ley de Presupuestos, los siguientes:

  • Los derivados de los resultados del Diagnóstico global y los planes estratégicos.
  • La optimización de los recursos existentes.
  • La atención a las necesidades que la organización no puede satisfacer con personal propio.
  • Fomento de la promoción interna.
  • La sustitución del personal temporal en puestos estructurales por personal fijo.
  • La especialización del personal al servicio de la Administración General del Estado.
  • La agilización de los procesos selectivos.

Del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo veintinueve

Uno. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

Dos El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

Tres. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación. Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriomente.

Cuatro. Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero.

Artículo treinta

Uno. El Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

Dos. El Presidente de la Diputación designa y separa a los Diputa os forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demás funciones que se determinen en una ley foral.

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Tres. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.

El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

DE LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES

DE LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES

CAPITULO I

De los órganos de la Comunidad Autónoma

Artículo 20.

Los órganos institucionales de la Región de Murcia son:

-La Asamblea Regional.

-El Presidente.

-El Consejo de Gobierno.

CAPITULO II

De la Asamblea Regional

Artículo 21

1. La Asamblea Regional representa al pueblo de la Región de Murcia.

2. La Asamblea Regional es inviolable.

Artículo 22

. La Asamblea Regional ostenta la potestad legislativa y, en el ejercicio de sus funciones, le corresponde: Aprobar los presupuestos; impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y del Presidente, y, en general, en el ejercicio de las competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 23.

Compete a la Asamblea Regional:

1. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma.

2. Designar para cada legislatura de la Asamblea Regional, los senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Asamblea, que asegurará en todo caso la adecuada representación proporcional.

3. Solicitar del Gobierno la formulación de proyectos de ley y presentar ante el Congreso de los Diputados proposiciones de ley en los términos previstos en el artículo 87.2 de la Constitución.

4. Fijar las previsiones de índole política, económica y social que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación económica general.

5. Ejercer las competencias atribuidas por el presente Estatuto a la Región, en relación con la supresión y alteración de los términos y denominaciones de los municipios y la creación de otras entidades territoriales.

6. Regular la delegación de competencias administrativas de la Región en uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo 3 de este Estatuto.

7. Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma sea parte, así como supervisar su ejecución.

8. Establecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo 133.2 de la Constitución. Autorizar la solicitud y concertación de créditos.

9. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso, responsabilidad política en la forma que determine una ley de la Asamblea.

10. Examinar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

11. Interponer el recurso de inconstitucionalidad, contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de Autonomía para la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo 24.

1. La Asamblea Regional estará constituida por diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.

2. La Asamblea Regional fijará por ley el número de sus miembros, que no será inferior a cuarenta y cinco ni superior a cincuenta y cinco diputados regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de elecciones.

3. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones.

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Artículo 25.

Los diputados regionales:

1. No están sujetos a mandato imperativo.

2. Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.

Artículo 26.  

1. La Asamblea Regional se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero y junio el segundo.

2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional o de la cuarta parte de los Diputados Regionales, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día para el que fue convocada.

3. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.

4. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el Estatuto, las leyes o el Reglamento exijan otras mayorías.

5. El voto es personal e indelegable.

Artículo 27.

1. La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece su propio Reglamento, aprueba su presupuesto y regula el Estatuto de sus miembros y el régimen de su personal. La aprobación del Reglamento y su reforma precisan el voto final favorable de la mayoría de los miembros de la Asamblea.

2. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros a su Presidente y a los demás componentes de la Mesa, que en ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Gobierno. El Reglamento regulará la composición, régimen y funcionamiento de la Mesa.

3. La Asamblea Regional podrá ser disuelta en el supuesto de no elegirse Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de este Estatuto.

4. Además, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea Regional con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez, elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.

Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

5. En todo caso la nueva Cámara que resulte de las convocatorias electorales previstas en los apartados 3 y 4 tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Artículo 28.

1. La Asamblea Regional funciona en Pleno y en Comisiones.

2. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.

3. Una Diputación Permanente, elegida de entre sus miembros por la Asamblea Regional, asumirá las funciones de ésta cuando no esté reunida o haya expirado su mandato. El Reglamento determinará su composición, régimen y funcionamiento.

Artículo 29.

Los Diputados regionales se constituyen en grupos, cuyas condiciones de formación y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.

Artículo 30.

1. La iniciativa para el ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 23 corresponde a los miembros de la Asamblea y al Consejo de Gobierno. Por Ley de la Asamblea se regulará la iniciativa de los municipios y de las comarcas a través de sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que disponga la legislación del Estado.

2. Las Leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en el plazo de 15 días desde su aprobación en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que dispondrá su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo que dispongan las Leyes generales. A efectos de su vigencia regirá la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia.

DEL PODER GALLEGO

DEL PODER GALLEGO

Artículo 9.

1. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento de la Junta y de su Presidente.

2. Las Leyes de Galicia ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

CAPÍTULO I.

DEL PARLAMENTO

Artículo 10.

1. Son funciones del Parlamento de Galicia las siguientes:

Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en la Junta en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno, todo ello en el marco del presente Estatuto.

Controlar la acción ejecutiva de la Junta, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto, por las Leyes del Estado y las del Parlamento de Galicia.

Designar para cada legislatura de las Cortes Generales a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma Gallega, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado cinco, de la Constitución. Tal designación se hará de forma proporcional a la representación de las distintas fuerzas políticas existentes en el Parlamento de Galicia.

Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Galicia.

Exigir, en su caso, responsabilidad política a la Junta y a su Presidente.

Solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de Ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley.

Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. El Parlamento de Galicia es inviolable.

Artículo 11.

1. El Parlamento estará constituido por Diputados elegidos dos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

2. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio gallego.

3. Los miembros del Parlamento de Galicia serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. La circunscripción electoral será, en todo caso, la provincia.

5. Una Ley del Parlamento de Galicia determinará los plazos y regulará el procedimiento para elección de sus miembros, fijando su número entre 60 y 80, y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

6. El Parlamento, mediante Ley, podrá establecer un sistema para que los intereses del conjunto de los gallegos residentes en el extranjero estén presentes en las decisiones de la Comunidad Autónoma.

7. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo 12.

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, la Mesa y una Diputación Permanente. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

2. El Parlamento de Galicia fijará su propio presupuesto.

3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones, y se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

4. El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en todas las Comisiones en proporción al número de sus miembros.

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Artículo 13.

1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, al Parlamento y a la Junta. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento de Galicia se regulará por éste mediante Ley de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.

2. Las Leyes de Galicia serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Junta y publicadas en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

3. El control de la constitucionalidad de las Leyes del Parlamento de Galicia corresponderá al Tribunal Constitucional.

Artículo 14.

Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización mediante Ley de su Parlamento y con respeto a la institución del Defensor del Pueblo establecida en el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla, ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento de Galicia pueda encomendarle.

CAPÍTULO II.

DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE

Artículo 15.

1. El Presidente dirige y coordina la acción de la Junta y ostenta la representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Galicia.

2. El Presidente de la Junta será elegido por el Parlamento Gallego de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

3. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.

El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta, de no obtenerla se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

4. El Presidente de la Junta será políticamente responsable ante el Parlamento. Una Ley de Galicia determinará el alcance de tal responsabilidad, así como el Estatuto personal y atribuciones del Presidente.

Artículo 16.

1. La Junta es el órgano colegiado de Gobierno de Galicia.

2. La Junta de Galicia está compuesta por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.

3. Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente.

4. Una Ley de Galicia regulará la organización de la Junta y las atribuciones y el Estatuto personal de sus componentes.

Artículo 17.

1. La Junta de Galicia responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión.

2. La Junta cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento gallego en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria, dimisión y fallecimiento de su Presidente.

3. La Junta cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

Artículo 18.

El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Galicia, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 19.

La Junta de Galicia podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Presidente de la Generalidad Valenciana

El Presidente de la Generalidad Valenciana

Artículo 15

1. El Presidente de la Generalidad será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios.

2. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá 48 horas después, siendo candidatos los dos que habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido.

3. En caso de renuncia, pérdida de la confianza en los términos del artículo 18 del presente Estatuto, dimisión o incapacidad, se procederá a elegir Presidente de acuerdo con el procedimiento del presente artículo.

Artículo 16

1. El Presidente de la Generalidad Valenciana. que a su vez lo es del "Consell", dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la misma.

2. El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta al menos, por la quinta parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquella será nombrado por el Rey, Presidente de la Generalidad Valenciana. 

CAPÍTULO IV

El Gobierno valenciano o "Consell"

Artículo 17

1. El "Consell" es el órgano colegiado del Gobierno valenciano, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En particular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana.

2. Sus miembros, cuyo número no excederá de 10 con funciones ejecutivas, además del Presidente de la Generalidad Valenciana, son designados por éste. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y cese de sus miembros serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.

3. La sede del Gobierno valenciano estará en la ciudad de Valencia, y sus organismos servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones.

4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana". Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en vigor. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.

Artículo 18

 

El "Consell" responde políticamente de forma solidaria ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión.

 

Su Presidente, previa deliberación por el órgano colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley.


Dicha moción se entenderá aprobada cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma tuviere por objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el "Consell ".


Artículo 19

La responsabilidad penal de los miembros del "Consell" y en su caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano.

Artículo 20

El "Consell" podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, suscitar los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del numero 1 del artículo 161 de la Constitución. 

CAPÍTULO V

La Administración de Justicia

Artículo 21

El Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrará la actual Audiencia Territorial de Valencia.

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Artículo 22

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.


2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 23


1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano.


2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio fiscal. 

CAPÍTULO VI

Síndico de Agravios

Artículo 24

De acuerdo con la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma un Síndico de Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el título I de la Constitución española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

La Ley fijará su Estatuto, facultades y duración de su mandato. 

CAPÍTULO VII

Consejo de Cultura

Artículo 25

Una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas. 

CAPÍTULO VIII

Régimen jurídico

Artículo 26

1. La legislación de las Cortes Valencianas prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalidad Valenciana.

2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas a la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la presente facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al Delegado del Gobierno.

Artículo 27

En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal.

Artículo 28

La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se hallen implícitamente comprendidas en aquéllas.

Artículo 29

1. Las Leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 30

En el ejercicio de sus competencias la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado. 

COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD

COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD

Artículo 9.

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  • Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
  • Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán.
  • Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
  • Cultura.
  • Patrimonio; histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  • Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
  • Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Las Academias que tengan su sede central en Cataluña.
  • Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimo.
  • Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  • Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  • Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto.
  • Turismo.
  • Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
  • Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de Cataluña.
  • Ferrocarriles, transportes, terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
  • Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  • Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
  • Artesanía.
  • Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  • Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
  • Cooperativas, pósitos y Mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
  • Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, de Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  • Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
  • Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Cataluña.
  • Asistencia social.
  • Juventud.
  • Promoción de la mujer.
  • Instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.
  • Deportes y ocio.
  • Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
  • Espectáculos.
  • Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
  • Estadística de interés de la Generalidad.
  • Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que, con este carácter y mediante Ley Orgánica, sean transferidas por el Estado.

Artículo 10.

1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

  • Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de la Generalidad y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
  • Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalidad.
  • Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio e intervención de Empresas cuando lo exija el interés general.
  • Ordenación del crédito, banca y seguros.
  • Régimen minero y energético.
  • Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección.
  • Ordenación del sector pesquero.

2. Corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo del sistema de Consultas Populares Municipales en el ámbito de Cataluña, de conformidad con lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

Artículo 11.

Corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

  • Penitenciaria.
  • Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste.
  • Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
  • Propiedad intelectual e industrial.
  • Nombramiento de Agentes de cambio y bolsa, Corredores de comercio. Intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones correspondientes.
  • Pesas y medidas, contraste de metales.
  • Ferias internacionales que se celebren en Cataluña.
  • Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya ejecución no se reserve el Estado.
  • Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
  • Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
  • Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral catalán.
  • Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

Artículo 12.

1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:

  • Planificación de la actividad económica en Cataluña.
  • Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
  • El desarrollo y ejecución en Cataluña de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.
  • Agricultura y ganadería.
  • Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
  • Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
  • Sector público económico de la Generalidad, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.

2. La Generalidad participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

Artículo 13.

1. La Generalidad podrá crear una Policía Autónoma en el marco del presente Estatuto y, en aquello que no esté específicamente regulado en el mismo, en el de la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29 de la Constitución.

2. La Policía Autónoma de la Generalidad ejercerá las siguientes funciones:

  • La protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.
  • La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad.
  • Las demás funciones previstas en la Ley Orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

3. Corresponde a la Generalidad el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las Policías locales.

4. Quedan reservadas, en todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal y las demás funciones que directamente les encomienda el artículo 104 de la Constitución- y las que les atribuya la Ley Orgánica que lo desarrolle.

5. La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en esta función dependerán de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en las funciones referidas en el artículo 126 de la Constitución y en los términos que dispongan las Leyes procesales.

6. Se crea la Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Generalidad, con la misión de coordinar la actuación de la Policía de la Generalidad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

7. La Junta de Seguridad determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica y estructura, el reclutamiento de la Policía de la Generalidad, cuyos mandos serán designados entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicio en la Policía de la Generalidad, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo o a la que determine el Gobierno, quedando excluidos en esta situación del fuero militar. Las licencias de armas corresponderán, en todo caso, al Estado.

Artículo 14.

1. En el uso de las facultades y en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye al Gobierno, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior, y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la Policía de la Generalidad en los siguientes casos:

  • A requerimiento de la Generalidad, cesando la intervención a instancias de la misma.
  • Por propia iniciativa, cuando considere que está gravemente comprometido el interés del Estado, y con aprobación de la Junta de Seguridad.
  • En supuestos de especial urgencia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.

2. En los casos de declaración del estado de alarma, de excepción o sitio, todas las Fuerzas y Cuerpos policiales quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que, en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

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Artículo 15.

Es de la competencia plena de la Generalidad la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Artículo 16.

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Generalidad podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 17.

1. Corresponde a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

2. En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Generalidad de Cataluña:

El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3. Corresponderá también a la Generalidad de Cataluña la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

4. La Generalidad de Cataluña podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instrucciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

5. La Generalidad de Cataluña ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y Asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.

Artículo 18.

En relación a la administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad:

  • Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue expresamente derogada por la del Poder Judicial) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
  • Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad.
  • Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de los Juzgados, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 19.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Barcelona, es el órgano jurisdiccional en que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 20.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende:

  • En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho civil catalán.
  • En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
  • En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno y por la Administración de la Generalidad, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado de Cataluña.
  • A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Cataluña.
  • A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.

2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España.

Artículo 21.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Generalidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue expresamente derogada por la del Poder Judicial).

Artículo 22.

A instancia de la Generalidad, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 23.

1. Los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia se efectuarán en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue expresamente derogada por la del Poder Judicial) y en ellos será mérito preferente la especialización en Derecho catalán. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 24.

1. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Generalidad, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Cataluña como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho catalán. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad.

2. La Generalidad participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en aplicación del artículo 18 párrafo 2 de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de Notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.

Artículo 25.

1. Todas las competencias mencionadas en los anteriores artículos y en los demás del presente Estatuto se entienden referidas al territorio de Cataluña.

2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas corresponde a la Generalidad, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección. En el caso de las materias señaladas en el artículo 11 de este Estatuto, o con el mismo carácter en otros preceptos del mismo, su ejercicio deberá sujetarse a las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

3. La Generalidad de Cataluña integrará en su organización los servicios correspondientes, a fin de llevar a cabo las competencias que le atribuye el presente Estatuto.

Artículo 26.

1. En materia de la competencia exclusiva de la Generalidad, el Derecho catalán es el aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro.

2. En defecto de Derecho propio será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.

3. En la determinación de las fuentes del Derecho civil se respetarán por el Estado las normas de Derecho civil catalán.

Artículo 27.

1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Generalidad podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento de Cataluña y comunicados a las Cortes Generales y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.

2. La Generalidad también podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. La Generalidad de Cataluña adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.

4. Por ser el catalán patrimonio de otros territorios y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Generalidad podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los Tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integren o residan aquellos territorios y comunidades.

5. La Generalidad será informada, en la elaboración de los Tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.

Artículo 28.

1. La Generalidad podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en el presente Estatuto.

2. También podrá solicitar la Generalidad de las Cortes Generales que las Leyes marco que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad la facultad de legislar en el desarrollo de dichas Leyes en los términos del apartado 1 del artículo 150 de la Constitución.

3. Corresponde al Parlamento de Cataluña la competencia para formular las anteriores solicitudes y para determinar el Organismo de la Generalidad a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.

LEY ORGÁNICA 3/1979, DE 18 DE DICIEMBRE

 

LEY ORGÁNICA 3/1979, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

El Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Artículo 2

1.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.

Artículo 3

Cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

Artículo 4

La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5

1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.

Artículo 6

1.- El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

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3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

Artículo 7

1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

Artículo 8

Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referéndum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.

Artículo 9

1.- Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución.

2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:

a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.

b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.

e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, ecónomica, cultural y social del País Vasco.

CONTRATACIÓN

CONTRATACIÓN

Artículo 111.

Las Entidades locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de dichas Entidades.

Artículo 112.

1. Los contratos de las Entidades locales se rigen por la legislación del Estado, y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18. de la Constitución, y por las Ordenanzas de cada Entidad.

En los términos de la presente Ley, los contratos de las Entidades locales se regirán por principios comunes a la contratación del Estado y, en cualquier caso, por los del Derecho de las Comunidades Europeas relativos a la contratación administrativa.

2. El régimen jurídico de los contratos que celebren las Entidades locales se ajustará a las siguientes reglas:

1ª. Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos a cargo de las Entidades locales, así como la prestación de suministros a las mismas, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación efectos y extinción se regirán por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como por la restante legislación del Estado y, supletoriamente, por las demás normas del Derecho Administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.

2ª. .Los contratos distintos de los anteriores, de contenido patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros que tengan carácter administrativo por declararlo así una Ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, se regirán por sus normas administrativas específicas; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente Ley y restante legislación sobre contratos del Estado y, finalmente, por las demás normas del Derecho Administrativo; y en defecto de estas últimas, serán aplicables las del Derecho privado.

3ª. Los contratos a que se refiere la regla anterior que no tengan carácter administrativo por no estar incluidos en los supuestos previstos en la misma, se regirán:

A) En cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas previstas en la regla 1ª.

B) En cuanto a sus efectos y extinción, por las normas del Derecho privado que les sean aplicables en cada caso, en defecto de sus normas especiales, si las hubiere.

3. Las normas del Derecho privado se aplicarán como supletorias del Ordenamiento administrativo.

Artículo 113.

Para la aplicación a las Entidades locales de la legislación estatal sobre contratación administrativa deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1ª. La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la presente Ley o, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas.

En todo caso, el acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente, conforme a la Ley, para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación.

Será potestativa la constitución de Juntas de Compras en aquellas Corporaciones en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición.

2ª. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales serán los determinados por las normas de desarrollo de la presente Ley, de conformidad con la legislación del Estado.

3ª. De la mesa de contratación será Presidente el que lo sea de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de dicha mesa el Secretario de la Corporación y, en su caso, los Vocales que se determinen reglamentariamente.

4ª. Los informes que la Ley asigna a las Asesorías Jurídicas se evacuarán por la Secretaría de la Corporación.

5ª. Los actos de fiscalización que en el Estado se ejercen por la Intervención General lo serán por el Interventor de la Entidad.

6ª. El contrato se formalizará en escritura pública o en documento administrativo, dando fe, en este caso, el Secretario de la Corporación.

7ª. Las fianzas de los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

Se admitirá el aval bancario como medio de garantía para constituir la fianza definitiva de los contratistas.

8ª. El registro de contratistas se determinará reglamentariamente conforme a la legislación del Estado.

Artículo 114.

1. El órgano de la Entidad local competente para contratar según la Ley ostenta también la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente, podrá modificar, por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente.

2. Las facultades establecidas en el número anterior se entienden sin perjuicio de la obligada audiencia del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones a que hubiere lugar.

3. Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a la interpretación, modificación y resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato exceda de la cantidad fijada por la legislación estatal sobre contratación administrativa, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquella exceda del 20% del precio del contrato, será, además, preceptivo el dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Artículo 115.

Los expedientes de contratación podrán ser de tres clases:

1ª. De tramitación ordinaria.

2ª .De tramitación urgente, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones que revistan este carácter.

3ª. De régimen excepcional, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones de emergencia.

Artículo 116.

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras, servicios, suministros o adquisiciones de reconocida e inaplazable necesidad, o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. La declaración de urgencia corresponde al órgano competente para la contratación, y los expedientes así calificados seguirán el trámite abreviado que prevé la legislación del Estado sobre contratación administrativa.

Artículo 117.

1. Cuando las Entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, se estará al siguiente régimen excepcional:

1º. El Pleno de la Corporación podrá ordenar la directa ejecución de las obras, prestación de los servicios o realización de adquisiciones o suministros indispensables o contratarlos libremente, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales legalmente establecidos.

Podrá, igualmente, ejercer dicha facultad el Presidente de la Corporación local, debiendo dar conocimiento al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre.

2º. Simultáneamente, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos con el carácter de a justificar, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de modificación de créditos, cuando fuere necesario.

2. El resto de las obras, servicios, suministros o adquisiciones que puedan ser necesarios se contratará de conformidad con los requisitos formales legalmente establecidos.

Artículo 118.

1. Las formas de adjudicación de los contratos de las Entidades locales serán las siguientes:

1ª. Subasta.

2ª. Concurso.

3ª. Contratación directa.

2. Cuando se trate de obras procederá, con carácter general, la subasta.

3. Los contratos de gestión de servicios públicos y los de adquisiciones suministros se adjudicarán ordinariamente mediante el procedimiento de concurso.

Artículo 119.

1. Se celebrarán mediante concurso los contratos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes, que deberán justificarse debidamente en el expediente:

1ª. Los que se refieren a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y cuyos anteproyectos deben presentar los licitadores.

2ª. Cuando el órgano de contratación considere que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores.

3ª. Aquellos para cuya realización la Administración facilite materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

4ª. Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja, siempre que la anualidad media sea superior, en ambos casos, a la cifra que reglamentariamente se determine.

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2. Si la Entidad local considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso, el órgano de contratación podrá acordar un trámite de admisión previa de los mismos en los casos y términos legalmente establecidos.

Artículo 120.

1. La contratación directa solo podrá acordarse en los siguientes casos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, sin perjuicio de aquellos en que proceda para el contrato de suministros:

1º. Para los contratos cuya ejecución, por razones técnicas o relativas a la protección de derechos de exclusiva no puedan ser confiados más que a un empresario determinado, y aquellos fuera del ámbito de las normas comunitarias en que no sea posible promover la concurrencia en la oferta o en que por circunstancias técnicas o excepcionales no convenga promoverla.

2º. Los de reconocida urgencia, surgida como consecuencia de necesidades apremiantes que demandara una pronta ejecución, que no pueda lograrse por medio de la tramitación urgente regulada en el artículo 116, con informe del Secretario y del Interventor y acuerdo del Pleno, del Alcalde o Presidente, según el orden de competencias establecido por la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3º. Aquellos cuya cuantía no exceda del límite establecido con carácter general para la contratación directa en la Administración del Estado y siempre que no exceda del 5% de los recursos ordinarios que figuren en el presupuesto de la Corporación.

4º. Las obras que se declaren de notorio carácter artístico, con arreglo al dictamen de organismos competentes.

5º. Aquellos que por afectar a la seguridad del Estado precisan de garantías especiales o cuyo expediente haya sido declarado secreto, y que, salvo en el caso de suministros, no puedan realizarse directamente por la Administración.

6º. Los que no llegaran a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, o porque, habiendo sido adjudicadas, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre, en todos los casos indicados, que se acuerden con sujeción a las mismas condiciones y precio no superior a los anunciados, a no ser que por la Corporación se acuerde sacarlos nuevamente a la licitación en las condiciones que en cada caso se establezcan.

Los que tengan por finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, con los mismos requisitos del párrafo anterior, sin perjuicio de la aplicación en su caso del apartado 2 de este mismo artículo.

7º. Los que tengan por objeto la investigación, el ensayo, el estudio o la puesta a punto.

2. Excepto en los supuestos de los números 1º y 5º del apartado anterior de este artículo, el órgano de contratación deberá consultar antes de realizar la adjudicación, al menos a tres empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras, y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente.

Artículo 121.

1. Las Entidades locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurran alguna de las circunstancias establecidas en la Ley de Contratos del Estado, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, atendidas las características de la entidad y de la obra a realizar.

2. El procedimiento de adjudicación de los trabajos a ejecutar por terceros se ajustará, asimismo, a dicha legislación en los supuestos del apartado anterior.

Artículo 122.

1. Los pliegos de condiciones, después de aprobados por el Pleno de la Corporación, se expondrán al público durante un plazo de ocho días, anunciándose así en el Boletín Oficial de la Provincia para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por la misma Corporación. Esta previsión no será de aplicación en el supuesto de que previamente hayan sido aprobados pliegos generales.

2. Dentro del plazo de dicha exposición podrá publicarse también el anuncio previsto en el artículo siguiente, si bien en tal caso la licitación se aplazará cuando resulte necesario, en el supuesto de que se formulasen reclamaciones contra los pliegos de condiciones.

Artículo 123.

1. Tanto las subastas como los concursos se anunciarán en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, y, además, en el Boletín Oficial del Estado, cuando el tipo de licitación rebase la cifra que reglamentariamente se establezca. El anuncio se publicará con veinte días de antelación, expresándose el plazo y horas en que puedan presentarse las proposiciones en la Secretaría de la Corporación, donde deberá estar a disposición de los futuros proponentes el pliego de condiciones, lugar, día y hora en que han de celebrarse, modelo de proposición, extracto de pliego de condiciones y fianza provisional exigible para tomar parte en la subasta o concurso, así como la definitiva a constituir en caso de adjudicación, para garantía de las obligaciones que haya de cumplir.

2. Igualmente, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cuando así proceda, por razón de la cuantía, y conforme reglamentariamente se determine, de acuerdo con las normas comunitarias vigentes en la materia.

Artículo 124.

1. La adjudicación de los contratos de obras, cualquiera que sea el procedimiento seguido al efecto, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Boletín Oficial del Estado, y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, si lo hubiera sido el anuncio de licitación, una vez que sea aprobado por el órgano competente.

2. No será necesaria la publicación cuando el importe del contrato sea inferior a la cifra que reglamentariamente se establezca.

3. Las actas de los concursos y de las subastas serán autorizadas por el Secretario de la Corporación.

Artículo 125.

1. El objeto de los contratos no podrá fraccionarse en partes o grupos, salvo que sean susceptibles de utilización independiente o puedan ser sustancialmente definidos.

2. En los contratos cuyo período de ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación adoptada por el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

GRUPOS POLÍTICOS

GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 23.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos.

2. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

Artículo 24.

1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría general de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.

2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.

Artículo 25.

De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 del artículo anterior.

Artículo 26.

1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación.

Artículo 27.

En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.

Artículo 28.

1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.

Artículo 29.

Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente y en los términos previstos en cada caso en el presente reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a los diversos grupos.

CAPÍTULO III.
REGISTRO DE INTERESES

Artículo 30.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, se constituirá en la Secretaría de la Corporación el Registro de intereses de los miembros de la misma.

La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario.

2. Todos los miembros de la Corporación tienen el deber de formular, ante el Registro, declaración de las circunstancias a que se refiere la Ley:

a.       Antes de tomar posesión de su cargo.

b.      Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.

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Artículo 31.

1. La declaración de intereses podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la identidad del declarante y de su contenido, en el que, en todo caso, habrán de constar los siguientes extremos:

a.       Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de cada uno.

b.      Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas.

c.       Otros intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación.

2. En el supuesto de que la declaración se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno corporativo, será firmada por el interesado y por el secretario general en su calidad de fedatario público municipal.

Artículo 32.

Para el acceso a los datos contenidos en el Registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.

CAPÍTULO IV.
TRATAMIENTOS HONORÍFICOS

Artículo 33.

Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

Artículo 34.

1. El Presidente de la Diputación provincial de Barcelona tendrá el tratamiento de excelencia y los de las demás Diputaciones provinciales el de ilustrísima.

2. Los Presidentes de los Cabildos y Consejos insulares ostentaran el mismo tratamiento, deberes y derechos reconocidos a los Presidentes de Diputación.

3. En todo caso serán respetados los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por las disposiciones legales.

TÍTULO II.
ORGANIZACIÓN NECESARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL MUNICIPIO

Artículo 35.

1. El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno y Administración del municipio, con carácter de Corporación de derecho público.

2. Son órganos necesarios del Ayuntamiento:

a.       El Alcalde.

b.      Los Tenientes de Alcalde.

c.       El Pleno.

  1. La Comisión de Gobierno en los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y, en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

ÁREAS METROPOLITANAS

 ÁREAS METROPOLITANAS.

Artículo 134.

1. Las Áreas Metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:

Las Áreas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0,2 %.

Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las Areas Metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio Areas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas de entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133.

[arriba]

SECCIÓN 3. ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS.

Artículo 135.

Las Mancomunidades y demás Entidades municipales asociativas dispondrán, además de los recursos citados en el artículo 132, de las aportaciones de los Municipios que integren o formen parte de las mismas, determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de creación respectivos.

[arriba]

SECCIÓN 4. COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES.

Artículo 136.

1. Las Comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados en la presente Ley ni percibir participación en los Tributos del Estado.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios determinarán los recursos económicos que se le asignen.

[arriba]

CAPÍTULO II.
RECURSOS DE LAS ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.

Artículo 137.

1. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio no podrán tener impuestos propios ni participación en los Tributos del Estado, pero sí en los del Municipio a que pertenezcan.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local que regulen las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio determinarán los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas, de entre los previstos en esta Ley para los Municipios, incluso la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la presente Ley correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus Entidades titulares.

 

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TÍTULO V.
REGÍMENES ESPECIALES.

CAPÍTULO I.
BALEARES.

Artículo 138.

Los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos recursos que en la presente Ley se reconocen a las Diputaciones Provinciales.

[arriba]

CAPÍTULO II.
CANARIAS.

 

Artículo 139. (Modificado por ley 51/2002)

Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la presente Ley sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del régimen económico y fiscal de Canarias.

En concreto, a los municipios de las Islas Canarias a los que se refiere el artículo 112 de la presente Ley, así como a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter de esta Ley.

[arriba]

CAPÍTULO III.
CEUTA Y MELILLA.

Artículo 140.

1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.

2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en la presente Ley serán objeto de una bonificación del 50 %.

3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas en la sección 2ª del capítulo III B) del Título II de la presente Ley por lo que se refiere a los municipios. A estos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 115 ter.1 b) de la presente Ley se calculará tomando en consideración las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior. Asimismo, aquella participación se determinará aplicando las normas recogidas en la sección 3ª del capítulo III B) del Título III de esta Ley por lo que se refiere a las provincias. (Modificado por ley 51/2002)

[arriba]

CAPÍTULO IV.
MADRID.

Artículo 141.

El Municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.

[arriba]

CAPÍTULO V.
BARCELONA.

Artículo 142.

El Municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.

[arriba]

Formas de Gestión Directa.

Sección 3. Formas de Gestión Directa.

 

Subsección Primera. Modalidades

Artículo 67.

La gestión directa de los servicios comprenderá las siguientes formas:

1. Gestión por la corporación:

a) Sin órgano especial de administración, o

b) Con órgano especial de administración.

2. Fundación publica del servicio.

3. Sociedad privada, municipal o provincial.

Subsección Segunda. Gestión por la Corporación

Artículo 68.

1. En la gestión directa sin órgano especial, la corporación local interesada asumirá su propio riesgo y ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante funcionarios de plantilla y obreros retribuidos con fondos del presupuesto ordinario.

2. El régimen financiero del servicio se desenvolverá dentro de los limites del indicado presupuesto.

3. Podrá designarse un administrador del servicio, que sea funcionario de plantilla, sin facultades para el manejo de caudales ni para la adopción de resoluciones.

Artículo 69.

1. Serán atendidos necesariamente por gestión directa sin órgano especial los servicios que impliquen ejercicio de autoridad.

2. La gestión directa sin órgano especial de administración de servicios económicos municipalizados o provincializados solo será aplicable a los previstos por el párrafo 2 del artículo 172 de la Ley.  

Artículo 70.

Todos los servicios, salvo los indicados en el párrafo 1 del articulo anterior, podrán presentarse en régimen de gestión directa con órgano especial de administración.

Artículo 71.

Los servicios municipalizados o provincializados en régimen de gestión directa con órgano especial estarán a cargo de un consejo de administración y de un gerente.

Artículo 72.

El consejo de administración asumirá el gobierno y la gestión superior del servicio, con sujeción a un presupuesto especial, cuya aplicación le estará atribuida, y sus acuerdos serán recurribles en alzada ante la corporación y los de esta ejecutivos e impugnables ante los tribunales competentes.

Artículo 73.

1. El Consejo de Administración será nombrado por la corporación interesada, sin que exceda de cinco el número de sus miembros en los municipios de población inferior a 20000 habitantes ni de nueve en los de población superior o en los casos de provincialización, y habrán de pertenecer al mismo, como concejales o diputados, la mitad más uno de los componentes y reclutarse el resto entre las categorías a que alude el articulo 57.

2. El Presidente del consejo de administración será designado por el de la corporación, y el nombramiento habrá de recaer en uno de sus miembros pertenecientes a aquel.

Artículo 74.

1. El consejo propondrá al Presidente de la corporación una terna para la designación del gerente.

2. El nombramiento deberá recaer en persona especialmente capacitada y será objeto de contrato con el organismo por periodo que no exceda de diez años, al termino de los cuales podrá ser prorrogado.

3. Si el designado fuere funcionario de la corporación, quedara en la situación de excedencia activa que regula el artículo 60 del reglamento de funcionarios de administración local.

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Artículo 75.

Serán funciones del gerente:

1.        Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del consejo;

2.        Dirigir e inspeccionar los servicios;

3.        Representar administrativamente al órgano especial;

4.        Ordenar todos los pagos que tengan consignación expresa;

5.        Asistir a las sesiones del consejo, con voz y sin voto, y

6.        Las demás que el consejo le confiera.

Artículo 76. (derogado por Ley 40/81 de 28/10)

El órgano especial tendrá presupuesto independiente, que será aprobado anualmente por la corporación, con arreglo a los preceptos aplicables a los presupuestos ordinarios.
 

Artículo 77. (derogado por Ley 40/81 de 28/10)

El estado de ingresos de dicho presupuesto se nutrirá con los siguientes recursos;

1.        Productos del servicio;

2.        Donativos o auxilios, y

3.        Cantidades expresamente consignadas para tal fin, en el presupuesto ordinario de la corporación, cuando no fueren suficientes los ingresos determinados en los dos apartados anteriores.

Artículo 78. (derogado por Ley 40/81 de 28/10)

1. El estado de gastos del presupuesto especial comprenderá las cantidades precisas para el sostenimiento normal del servicio, reparaciones ordinarias en las obras e instalaciones y haberes del personal de todas clases.

2. Las reparaciones extraordinarias y los gastos de ampliación de las instalaciones deberán incluirse en el presupuesto de la entidad local, salvo cuando hayan de realizarse con cargo al fondo de reserva, en cuyo caso se ajustarán a las normas especiales previstas en el articulo 84.

Artículo 79. (derogado por Ley 40/81 de 28/10)

La formación del anteproyecto del presupuesto especial corresponderá al gerente, y la del proyecto, al consejo de administración.

Artículo 80. (derogado por Ley 40/81 de 28/10)

1. La contabilidad de los servicios prestados en régimen de gestión directa con órgano especial se llevara por la intervención de fondos de la corporación, con independencia de la general.

2. Las cuentas anuales se sujetaran a las normas establecidas para las entidades locales y deberá rendirlas el consejo de administración y aprobarlas el servicio nacional de inspección y asesoramiento, previo informe de la corporación.

3. Los balances y liquidaciones anuales se publicaran en el "Boletín Oficial de la Provincia".

Artículo 81. (derogado por Ley 40/81 de 28/10)

Los beneficios que se obtuvieren después de satisfacer los gastos totales de la explotación del servicio, conservación normal de obras o instalaciones e intereses y amortización de la deuda que se hubiere contraído por el establecimiento de aquel, se aplicaran:

a) A fondo de reserva, en el porcentaje del sobrante que se determinara al implantar la municipalización o provincialización, sin que sea inferior al 20 por 100, y

b) A las necesidades generales de la corporación, en el resto que resultare.

Artículo 82. (derogado por Ley 40/81 de 28/10)

1. El fondo de reserva equivaldrá al 50 por 100 del capital inicial del organismo, y deberá ser repuesto si decreciere de esta cuantía.

2. Dicho fondo será objeto de contabilidad separada de la ordinaria de la corporación, y se ingresara en cuenta especial de la general del órgano especial.

Artículo 83. ( derogado por Ley 40/81 de 28/10)

El fondo de reserva constituirá una disponibilidad para hacer frente al saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, o gastos extraordinarios que se originaren por circunstancias anormales, sin perjuicio de destinar hasta el límite del 60 por 100 del mismo, cuando hubiere llegado al máximo fijado por el artículo anterior a garantizar la emisión de deuda con destino a la ampliación o renovación de instalaciones.

Artículo 84. ( derogado por Ley 40/81 de 28/10)

No se podrá disponer del fondo de reserva sino en virtud de propuesta del consejo de administración, adoptada por mayoría de los dos tercios del número legal de sus miembros y aprobada por la corporación con idéntico "quórum", y las operaciones que se efectuaren con cargo al mismo requerirán presupuestos extraordinarios o habilitaciones o suplementos en el presupuesto especial.

LEY 18/2001, DE 12 DE DICIEMBRE, GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.

 

LEY 18/2001, DE 12 DE DICIEMBRE, GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El proceso de consolidación fiscal ha sido una de las claves de la política económica que ha hecho posible el acceso de España a la Unión Económica y Monetaria en 1999 y que ha dado lugar al importante cambio estructural en el comportamiento de nuestra economía, donde se está combinando un elevado ritmo de producción y creación de empleo con estabilidad económica. El principal reto de la política económica es mantener y prolongar este ciclo expansivo de larga duración, aprovechando plenamente las oportunidades derivadas de nuestra participación en el proceso de construcción europea, de forma que sigan aumentando las rentas, el empleo y el bienestar de los ciudadanos españoles.

En este contexto, la política presupuestaria continuará jugando un papel clave en esta orientación de política económica, para lo cual es preciso sentar las bases de esta nueva etapa en la que la estabilidad presupuestaria va a ser el escenario permanente de las finanzas públicas españolas. El rigor en el ámbito fiscal permite responder tanto a la necesidad de garantizar la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo, especialmente ante las necesidades que va a plantear la evolución demográfica de nuestro país, como a la conveniencia de disponer de un adecuado margen de maniobra al que recurrir ante las variaciones cíclicas que pudieran producirse en el medio plazo.

La experiencia observada en los años ochenta en algunos países de la OCDE, en los que la aplicación de programas estrictos de consolidación fiscal ha tenido efectos expansivos sobre el crecimiento económico, pone de manifiesto que es posible la coexistencia de un robusto crecimiento económico durante períodos de consolidación fiscal. Los mecanismos que permiten explicar este hecho son los menores costes del crédito, los efectos riqueza favorables al consumo y la generación de expectativas de reducción de impuestos futuros y de una mayor estabilidad.

En definitiva, el equilibrio presupuestario va a ser la gran contribución de la política presupuestaria a la estabilidad macroeconómica que posibilita seguir desarrollando el verdadero potencial de crecimiento y de generación de empleo de la economía española y con ello avanzar en el proceso de convergencia real con los países más desarrollados.

Es más, desde el 1 de enero de 1999 nuestro marco de referencia ha pasado a ser la Unión Económica y Monetaria en la que el diseño y ejecución de la política monetaria única recaen en el Banco Central Europeo, que como institución independiente de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea tiene como objetivo la estabilidad de precios.

Por ello, nuestra integración económica y monetaria en la zona euro aumenta necesariamente la responsabilidad que han de asumir los otros componentes nacionales de la política económica, fundamentalmente la política presupuestaria y las políticas estructurales, para asegurar la compatibilidad del equilibrio macroeconómico con la política monetaria única.

De ahí que en el artículo 4.3 del Tratado de la Comunidad Europea se contenga expresamente una referencia al respecto a los principios de "precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas" como principios rectores de las acciones de los Estados miembros para alcanzar los fines enunciados en el propio Tratado y, en particular, el de conseguir un crecimiento sostenible y no inflacionista y un alto nivel de empleo.

En este sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, acordado en el Consejo de Amsterdam en junio de 1997, limita la utilización del déficit público como instrumento de política económica de la Unión Económica y Monetaria. En virtud del referido Pacto, los Estados miembros de la Unión se comprometen a perseguir el objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o en superávit, de forma que, cuando los estabilizadores automáticos actúen, el déficit se mantenga siempre por debajo del 3 por 100. Los Estados también se comprometen a presentar anualmente Programas de Estabilidad o Convergencia que recojan las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo.

Más ambiciosas son incluso las recomendaciones del Consejo Europeo de Santa María de Feira en junio de 2000, relativas a las Orientaciones Generales de Política Económica, que instan a los Estados miembros a continuar el saneamiento de las cuentas públicas más allá del nivel mínimo para cumplir los requisitos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y de esta forma generar un margen de maniobra adicional para la estabilización cíclica, para protegerse de una evolución presupuestaria imprevista, acelerarla reducción de la deuda y prepararse para los desafíos presupuestarios del envejecimiento de la población. Se basan en la estrategia definida en el Consejo Europeo de Lisboa y contribuyen a lograr los retos de restablecer el pleno empleo, promover la transición hacia una economía basada en el conocimiento y mejorar la cohesión social.

II

Ahora bien, el proceso descrito sería inútil, en un país fuertemente descentralizado como España, si el esfuerzo del Estado no fuese simultáneamente realizado por el conjunto de las Administraciones públicas, pues, en caso contrario, la presión sobre los mercados financieros vendría ejercida por éstas con los consabidos efectos negativos sobre los tipos de interés, la inflación y, en última instancia, el empleo.

Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.8 y 149.1.18.8 de la Constitución el marco de la estabilidad presupuestaria que la presente Ley regula tiene carácter básico, resultando en consecuencia aplicable a todas las Administraciones públicas en sus distintas personificaciones, al objeto de que la actuación presupuestaria coordinada de todas ellas, puesta al servicio de la política económica del Gobierno, permita conseguir la imprescindible estabilidad económica interna y externa, como base para el mantenimiento del escenario económico actual, doblemente caracterizado por un elevado crecimiento y una elevada tasa de creación de empleo.

Adicionalmente, y como fundamento constitucional de la competencia del Estado para la aprobación de la presente Ley, hay que referirse a lo dispuesto en el artículo 149.1.1 1.a de la Constitución, en tanto en cuanto uno de sus objetivos es garantizar la futura permanencia de España como uno de los países que tienen en el euro su moneda nacional, y en el artículo 149.1.14.8, por cuanto esta Ley constituye un instrumento al servicio de la coordinación entre la Hacienda Pública del Estado y las de las Comunidades Autónomas.

Partiendo de lo anterior, en la elaboración de la presente Ley ha debido tenerse en cuenta el distinto instrumento necesario para, en primer lugar, asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el sector público estatal y en las Entidades Locales y, en segundo lugar, establecer los mecanismos que garanticen la cooperación efectiva entre el Estado y las Comunidades Autónomas para lograr los fines previstos en esta Ley.

Así, mientras las normas referidas al Estado y a las Entidades Locales podían tener el carácter de ley ordinaria, aquéllas en que se contiene el nuevo sistema de cooperación financiera entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio del objetivo de estabilidad, debían revestir carácter de Ley Orgánica.

Puesto que la nueva normativa había de contener, en atención a lo expuesto, normas orgánicas y ordinarias, se ha optado por elaborar dos proyectos de ley distintos, aunque complementarios, en materia de estabilidad presupuestaria que, una vez convertidos en sendas Leyes, deberán ser interpretados y aplicados en forma conjunta.

Por ello, en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica, para el caso de Navarra, dada sus especificidades financieras, la aplicación de esta Ley se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral del Navarra, mediante una disposición de rango legal. De igual modo se arbitra para el País Vasco un procedimiento adecuado al régimen foral que les es propio.

El proceso normativo de reformulación de los principios y procedimientos de política presupuestaria que se abre con la presente Ley deberá culminar, necesariamente, con la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley General Presupuestaria que regule de manera integrada el ciclo presupuestario.

III

El Título I de la presente Ley contiene una definición de los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, así como los principios generales que habrán de regir la actuación de todas las Administraciones públicas en materia de política presupuestaria en aras a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Definido el objeto de la Ley en el artículo 1, el artículo 2 precisa el alcance del sector público a los efectos de esta norma, abarcando en su ámbito subjetivo al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cualquiera que sea el estatuto jurídico de la organización administrativa, y atendiendo al espacio de autonomía competencia¡ que tienen las Administraciones Territoriales para la configuración de sus entes instrumentales, así como al conjunto de personificaciones jurídicas, públicas y privadas, dependientes de todas ellas.

Los principios generales recogidos en esta Ley son: el principio de estabilidad presupuestaria, definido como equilibrio o superávit presupuestario, el principio de plurianualidad, el principio de transparencia, y el principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

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IV

El Título II de esta Ley incluye las disposiciones imprescindibles para la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria definido en el Título anterior.

Se distingue un primer conjunto de disposiciones de carácter básico y aplicación común a todas las Administraciones públicas, un segundo exclusivamente aplicable al sector público estatal y un capítulo III relativo a las Entidades Locales.

Las disposiciones comunes establecen las directrices básicas de la política presupuestaria al servicio del objetivo de estabilidad, respetando el ámbito de autonomía financiera que el artículo 156 de la Constitución reserva a las Comunidades Autónomas y que les permitirá hacer efectivo ese objetivo de conformidad con su normativa propia y a través de los procedimientos que, en cada caso, consideren adecuados.

La materialización efectiva del principio de estabilidad presupuestaria exige, de acuerdo con estas disposiciones comunes, la adopción de medidas de corrección de situaciones excepcionales de desequilibrio y un sistema homogéneo de remisión de información y medición.

En lo sucesivo, la primera fase del proceso de elaboración presupuestaria de todas las Administraciones públicas arrancará en el primer cuatrimestre de cada ejercicio con la fijación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes. El Acuerdo del Gobierno, acompañado del cuadro macroeconómico de horizonte plurianual contenido en el Programa de Estabilidad, deberá ser sometido a las Cortes Generales para su debate y, en su caso, aprobación.

V

Por lo que respecta al sector público estatal, y partiendo del objetivo de estabilidad presupuestaria ya aprobado por las Cortes Generales, esta Ley introduce tres novedades que provocarán una modificación radical en los procedimientos presupuestarios del Estado.

Las tres aportaciones que contiene la Ley en esta materia son la fijación de un límite máximo anual de gasto coherente con los escenarios presupuestarios plurianuales previamente elaborados, en los que, en todo caso, se integrarán los compromisos de gasto contenidos en cada política presupuestaria.

En segundo lugar, constituye una condición inexcusable para la eficacia del nuevo procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria del Estado el establecimiento de un "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" con el que se atenderán necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

Esta medida constituye un importante instrumento al servicio de la disciplina de la política fiscal que evita la tendencia expansiva del gasto a través de la aprobación de modificaciones de crédito.

El tercer y último elemento innovador consiste en la determinación de las consecuencias derivadas de las situaciones de déficit o superávit presupuestario. Así, en el supuesto de déficit presupuestario, se impone al Gobierno la obligación de remitir a las Cortes Generales un plan de corrección de la situación de desequilibrio. En el caso contrario de superávit presupuestario, el saldo de la Administración General del Estado se destinará a la reducción del endeudamiento neto del mismo y el de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.

Finalmente, se establece la obligación de que los entes de derecho público a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley que incurran en pérdidas que dificulten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaboren un informe de gestión sobre las causas de desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento.

VI

En cuanto a las Entidades Locales, la Ley establece que deberán adecuar sus presupuestos al objetivo de estabilidad presupuestaria que les sea fijado por el Gobierno para cada ejercicio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.

Al objeto de lograr los objetivos perseguidos por esta Ley, la Comisión Nacional de Administración Local, órgano permanente de colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, informará sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria que hayan sido establecidos por el Ministerio de Hacienda. En este sentido, la presente Ley ha sido sometida a la consideración de la Comisión Nacional de Administración Local.

El control del cumplimiento del objetivo y el seguimiento del plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio que, en su caso, hayan de presentar las Entidades Locales que incumplan las condiciones de estabilidad establecidas, corresponderá al Ministerio de Hacienda, sin perjuicio, como se ha dicho, de las competencias que, en esta materia, tengan reconocidas las Comunidades Autónomas.

Adicionalmente, la autorización del Estado a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda tendrá en cuenta los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso. A tal fin, y conforme a la disposición adicional segunda, se procede a la modificación del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al objeto de integrar en el texto de la norma el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria como elemento a tener en cuenta para la autorización de las operaciones de crédito o emisiones de deuda que pretendan formalizar las Entidades Locales.

Al igual que en el sector público estatal, los entes de derecho público del artículo 2.2 de esta Ley dependientes de las Entidades Locales que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaborarán un informe de gestión y un plan de saneamiento.

TITULO IV De la actividad de las Administraciones Públicas

TITULO IV De la actividad de las Administraciones Públicas

CAPITULO I Normas generales

Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento Jurídico.

e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 36. Lengua de los procedimientos.

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.

3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:

a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.

b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.

c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

6. Se regirán por sus disposiciones específicas:

a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.

b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.

c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.

d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.

.e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.

f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.

g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.

8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.

10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

Artículo 38. Registros.

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b)En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, asi como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.

6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.

7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.

8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

9. Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma. Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.

1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.

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Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.

Artículo 42. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparación sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, asi como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en sus caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.

1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

REAL DECRETO 772/1999, DE 7 DE MAYO

 

 

 

REAL DECRETO 772/1999, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y DEVOLUCIÓN DE ORIGINALES Y EL RÉGIMEN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO.

La aportación más trascendental y positiva de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, es -como con rara unanimidad se ha reconocido en todos los ámbitos la consagración de una serie de derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones públicas, que se reflejan en el propio texto legal.

Entre tales derechos destaca, por su importancia, el reconocido en el artículo 35.c) de la citada Ley en cuanto faculta a los ciudadanos «a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento».

A ello debe añadirse la previsión que efectúa el artículo 70 acerca de la expedición por las Administraciones de recibos de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados por los ciudadanos y la posibilidad, consagrada por el artículo 46, de que los órganos que reglamentariamente tengan atribuida tal competencia en cada Administración pública, expidan copias auténticas de documentos públicos y privados, lo que constituye una de las novedades más reseñables de la Ley 30/1992. Todas estas previsiones, junto con la nueva regulación de los lugares de presentación de documentos en el artículo 38, configuran los pilares básicos del marco en el que ha de desarrollarse en buena medida la participación de los ciudadanos en la tramitación de los procedimientos y actuaciones de la Administración que les atañen.

Precisamente este último precepto ha sido objeto de una importante modificación operada por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, que introduce en el texto un nuevo apartado 5 en el que, por una parte se dispone expresamente que las copias de documentos que deban efectuarse para satisfacer los derechos reconocidos a los ciudadanos en el artículo 35.c) deberán expedirse no sólo por los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, sino también por los de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o a la de alguna de las entidades que integran la Administración local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio; y, por otro lado, se distinguen con claridad dos supuestos sustancialmente diferentes: la emisión de copias de documentos que deben remitirse al órgano destinatario junto con la solicitud, escrito o comunicación al que acompañan, devolviéndose el original al ciudadano y la de aquéllas que, por el contrario, deben entregarse a éste, cuando el original deba obrar en el procedimiento.

Es clara la importancia que reviste la puntualización y clarificación de los aspectos que acaban de reseñarse, a fin de conseguir una verdadera transformación de la posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración pública. Pero, además, la necesidad de la norma que se promulga resulta indiscutible a la luz de las múltiples quejas y sugerencias presentadas al amparo del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y de atención al ciudadano, y que no son sino reproducción de las que en los últimos años se dirigieron al Defensor del Pueblo viéndose reflejadas en los sucesivos Informes de dicha Institución a las Cortes Generales. Tales quejas y reclamaciones obedecen a las disfunciones que una deficiente comprensión de los mencionados preceptos legales -en cierta medida debida a su relativa oscuridad ha provocado en el funcionamiento de las Administraciones. Por otra parte, dicha necesidad se ve acreditada por el hecho de que en los últimos tiempos viene proliferando la suscripción, al amparo del artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de convenios con Entidades locales y con las Comunidades Autónomas que avanzan en la construcción del sistema global e intercomunicado de registros que pretende la citada Ley.

Por ello, este Real Decreto desarrolla los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992 y aborda, si bien exclusivamente en el ámbito propio de la Administración General del Estado, los restantes aspectos mencionados que instauran un sistema caracterizado por las siguientes notas:

a) La ampliación de los lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. La ley 30/1992 habilita a los ciudadanos a presentarlos en todos los registros de cualesquiera órganos administrativos que pertenezcan a la Administración General del Estado o a alguna de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con independencia de la Administración Pública y del órgano o entidad al que se dirigen. También los registros de las entidades que integran al Administración local pueden servir como lugares de presentación de comunicaciones dirigidas a otra administración siempre que previamente hayan suscrito un convenio al efecto.

b) Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración. A estos efectos, el artículo 70 de la LRJ-PAC reconoce a los ciudadanos el derecho a que se les expida un «recibo acreditativo de la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada».

Se refiere exclusivamente a solicitudes, escritos y comunicaciones; y no a los documentos que acompañen a éstas. En el presente Real Decreto se contempla en el capítulo II.

c) Aportación de documentos originales al expediente. El capítulo III recoge en primer lugar la innovación introducida en la primera parte del párrafo c) del artículo 35, al reconocer el derecho «a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales». El legislador soluciona una laguna de la anterior normativa: cuando el ciudadano -por razón de la regulación procedimental específica debía aportar documentos originales junto con su solicitud no tenía constancia o acreditación alguna de que tales documentos habían sido entregados y estaban en poder de la Administración. Conforme a la Ley 30/1992, el ciudadano tiene derecho a quedarse con una copia sellada de tales documentos, que le permita acreditar la razón de la no tenencia del documento entregado y facilite el ejercicio de derechos como el de la no presentación de los documentos que ya hubiera aportado a la Administración actuante.

d) Expedición de copias compulsadas de los documentos originales. La segunda parte del párrafo c) del artículo 35 reconoce el derecho a la devolución de los documentos originales salvo cuando deban obrar en el procedimiento. En el supuesto de que la norma procedimental no exija la aportación de documentos originales, se debe proceder al cotejo de original y copia y a la devolución del original al ciudadano; quedando la copia compulsada incorporada a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación. Esta materia se aborda igualmente en el capítulo III.

e) Copias auténticas de documentos públicos. Finalmente, el artículo 46 establece una figura totalmente novedosa: las copias auténticas, distintas de las anteriores por su función certificante, y su independencia con respecto a la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. El capítulo III finaliza abordando parcialmente su regulación, exclusivamente por lo que se refiere a la emisión de copias auténticas de documentos públicos administrativos. Queda, por el contrario, fuera de los contenidos normativos de este Real Decreto el desarrollo de los aspectos referidos a la expedición de copias auténticas de documentos privados, por exceder esta cuestión de los objetivos propios de la norma.

Se abordan, además, en el capítulo IV, las cuestiones referidas a la presentación de solicitudes redactadas en lenguas oficiales distintas del castellano y a la emisión de copias de documentos igualmente redactados en dichas lenguas, como complemento necesario de la regulación anterior.

Finalmente, el Real Decreto establece, en su capítulo V y en sus disposiciones adicionales el régimen básico de funcionamiento de los registros de la Administración General del Estado, declarando en primer lugar que tales unidades reúnen el carácter de órganos administrativos al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y estableciendo a continuación reglas relativas a la creación, modificación y extinción de las oficinas registrales; a la distinción entre registros generales y auxiliares; a las funciones de unos y otros en cuanto a la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones y a la expedición de recibos de presentación de dichos documentos y de las copias de los demás que se acompañen por los ciudadanos; al régimen de días y horarios de apertura; a la publicación anual de una relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y al establecimiento de un sistema de codificación unificada de dichas oficinas que haga posible su interconexión informática; así como a las oficinas de registro que puedan existir en entidades de derecho público.

En definitiva, el Real Decreto que se promulga tiene como objetivo mejorar y facilitar las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado, lo que es tanto como promover una mayor calidad y eficacia de la actividad administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto, en desarrollo de los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula, en el ámbito de la Administración General del Estado:

a) La presentación por los ciudadanos de solicitudes, escritos y comunicaciones así como de los documentos que las acompañen, dirigidas a las Administraciones públicas.

b) El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos a la obtención de un recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones públicas; a la expedición por la Administración General del Estado de copias selladas de los documentos originales que aporten y deban obrar en el procedimiento; así como a la devolución de los documentos originales previa compulsa de sus copias cuando aquéllos no deban obrar en el procedimiento.

c) La expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos.

d) El régimen de las oficinas de registro.

El presente Real Decreto no es de aplicación a la expedición de copias auténticas de documentos privados y de documentos públicos no administrativos, que se regirá por la correspondiente normativa que sea de aplicación.

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CAPÍTULO II

Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones

 

Artículo 2. Lugares de presentación.

1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:

a) En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.

b) En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.

c) En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.

d) En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

2. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los siguientes lugares:

a) En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.

b) En los registros de las entidades que integran la Administración local; siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.

 

Artículo 3. Medios de presentación.

1. La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 del artículo anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:

a) En soporte papel.

b) Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.

2. En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 2.1.a) y b) se pondrá a disposición de aquéllas personas que pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los contenidos.

 

Artículo 4. Efectos de la presentación.

1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.

2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.

A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.

No obstante, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.

 

Artículo 5. Modelos y sistemas normalizados de solicitud.

1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado. Los sistemas normalizados de solicitud deberá establecerse por Orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.

 

Artículo 6. Recibos de presentación.

1. La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los lugares señalados en el artículo 2.1 de este Real Decreto, se efectuará en el mismo momento de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.

2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha.

En este supuesto, el órgano competente para expedir el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el contenido de la solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.

Si el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente podrá optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o comunicación con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.

3. Cuando en los supuestos previstos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado, el ciudadano efectúe la presentación a través de soportes, medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, el recibo se expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación y deberá reunir los requisitos expresados en los apartados anteriores.

Instalación de alumbrado de emergencia

 

Artículo 21. Instalación de alumbrado de emergencia

 

21.1        Dotación

21.1.1        Contarán con una instalación de alumbrado de emergencia las zonas siguientes: a) Todos los recintos cuya ocupación sea mayor que 100 personas. b) Los recorridos generales de evacuación de zonas destinadas a uso Residencial o a uso Hospitalario, y los de zonas destinadas a cualquier otro uso que estén previstos para la evacuación de más de 100 personas. c) Todas las escaleras y pasillos protegidos, todos los vestíbulos previos y todas las escaleras de incendios. d) Los aparcamientos para más de 5 vehículos, incluidos los pasillos y las escaleras que conduzcan desde aquéllos hasta el exterior o hasta las zonas generales del edificio. e) Los locales de riesgo especial señalados en el artículo 19 y los aseos generales de planta en edificios de acceso público. f) Los locales que alberguen equipos generales de las instalaciones de protección g) Los cuadros de distribución de la instalación de alumbrado de las zonas antes citadas.

 

V.21.1. Uso Vivienda Los recorridos de evacuación de los edificios de uso Vivienda, excepto las unifamiliares, estarán dotados con una instalación de alumbrado de emergencia.

 

21.1.2        Salvo en edificios de uso Vivienda, las instalaciones para alumbrado normal y de emergencia de las zonas indicadas en a), b), c) y d) del punto 1 de este apartado, estarán proyectadas de forma tal que quede garantizada la iluminación de dichas zonas durante todo el tiempo que estén ocupadas.

 

21.2        Características

21.2.1    Generales. La instalación será fija, con fuente propia de energía y debe entrar automáticamente en funcionamiento al producirse un fallo de alimentación a la instalación de alumbrado normal de las zonas indicadas en el apartado anterior, entendiéndose por fallo el descenso de la tensión de alimentación por debajo del 70% de su valor nominal.

 

La instalación cumplirá las condiciones de servicio que se indica a continuación durante, 1 hora, como mínimo, a partir del instante en que tenga lugar el fallo: Proporcionará una iluminancia de 1 lx, como mínimo, en el nivel del suelo en los recorridos de evacuación, medida en el eje en pasillos y escaleras, y en todo punto cuando dichos recorridos discurran por espacios distintos de los citados. La iluminancia será, como mínimo, de 5 lx en los puntos en los que estén situados los equipos de las instalaciones de protección contra incendios que exijan utilización manual y en los cuadros de distribución del alumbrado. La uniformidad de la iluminación proporcionada en los distintos puntos de cada zona será tal que el cociente entre la iluminancia máxima y la mínima sea menor que 40. Los niveles de iluminación establecidos deben obtenerse considerando nulo el factor de reflexión sobre paredes y techos y contemplando un factor de mantenimiento que englobe la reducción del rendimiento luminoso debido a la suciedad de las luminarias y al envejecimiento de las lámparas.

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H.21.2.1. Uso Hospitalario. La instalación de alumbrado de emergencia proporcionará una iluminancia no menor que 5 lx, durante 2 h, como mínimo, a partir del momento en que se produzca el fallo de alimentación a la instalación de alumbrado normal.

 

21.2.2    De los componentes de la instalación. Si la instalación se realiza con aparatos o equipos autónomos automáticos, las características exigibles a dichos aparatos y equipos serán las establecidas en las normas UNE 20 062, UNE 20 392 y UNE-EN 60598-2-22.

 

Artículo 22. Ascensor de emergencia

 

22.1        Dotación. En los edificios de uso Vivienda cuya altura de evacuación sea mayor que 35 m existirá al menos un ascensor que permita acceder a las plantas cuya altura supere la indicada y que cumpla las condiciones de ascensor de emergencia.

 

H.22.1. Uso Hospitalario. Las zonas de hospitalización y las de tratamiento intensivo cuya altura de evacuación sea mayor de 15 m dispondrán, al menos, de un ascensor de emergencia.

 

22.2        Características. Tendrá como mínimo una capacidad de carga de 630 Kg, una superficie de cabina de 1,40 m2, una anchura de paso de 0,80 m y una velocidad tal que permita realizar todo su recorrido en menos de 60 s.

 

H.22.2. Uso Hospitalario Las dimensiones de la planta de la cabina serán 1,20 m x 2,10 m.

 

En la planta de acceso al edificio se dispondrá, junto a los mandos del ascensor, un pulsador, bajo una tapa de vidrio, con la inscripción «USO EXCLUSIVO BOMBEROS»; la activación del pulsador debe provocar el envío del ascensor a la planta de acceso y permitir su maniobra exclusivamente desde la cabina.

 

En caso de fallo del abastecimiento anormal, la alimentación eléctrica al ascensor de emergencia, pasará a realizarse de forma automática desde una fuente propia de energía que disponga de una autonomía de 1 h como mínimo.

Real Decreto 312/2005

Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego. Modificado por Real Decreto 110/2008, de 1 de febrero.

 

El Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modificado por el Real Decreto 1328/1995 de 28 de julio, establece una serie de requisitos esenciales que deben satisfacer los edificios y las obras de ingeniería civil, entre los que cabe citar el relativo a la seguridad en caso de incendio, así como los requisitos exigibles a los productos de construcción y a los elementos constructivos que, relacionados con los esenciales, deban incorporarse a dichos edificios y obras.

 

Una vez establecido para dicho fin, por medio de las correspondientes decisiones de la Comisión Europea en aplicación de la Directiva 89/106/CEE anteriormente citada, un marco común de clasificación de las propiedades de reacción y resistencia al fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos, se hace necesaria su adopción para adaptar las vigentes clasificaciones españolas a las comunes europeas. Resulta, asimismo, necesario adaptar a estas últimas la reglamentación vigente de protección contra incendios en los edificios y en los establecimientos e instalaciones industriales.

 

Este Real Decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

 

Este Real Decreto se aprueba en ejercicio de las competencias en materia de seguridad industrial que, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, se atribuyen expresamente al Estado (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre).

 

Este Real Decreto se dicta a iniciativa de la Comisión Interministerial para los Productos de Construcción.

 

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Fomento y de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005, dispongo:

 

Artículo 1. Aprobación de la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.

 

Se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos que figuran en los anexos I, II y III en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.

 

Dicha clasificación se aplicará, con carácter obligatorio, a los productos de construcción y a los elementos constructivos que estén afectados por el requisito esencial de seguridad en caso de incendio, al que se refiere el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modificado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio.

 

Artículo 2. Adaptación de la reglamentación vigente.

 

La reglamentación vigente de protección contra incendios en los edificios y en los establecimientos e instalaciones industriales se adapta a lo establecido en este Real Decreto, de acuerdo con el contenido de sus anexos IV y V, en lo que se refiere a las condiciones de reacción al fuego y de resistencia al fuego, respectivamente.

 

Artículo 3. Laboratorios de ensayo.

 

El ensayo y la clasificación, en función de las características de reacción y de resistencia al fuego, de los elementos constructivos, así como de los productos de construcción que no tengan el marcado CE, se llevará a cabo por laboratorios acreditados por una entidad oficialmente reconocida conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, para la aplicación de las normas a las que se hace referencia en los anexos de este Real Decreto.  En el momento de su presentación, los certificados de ensayo deberán haber sido emitidos dentro de los cinco años anteriores, cuando se refieran a reacción al fuego, y dentro de los diez años anteriores, cuando se refieran a resistencia al fuego.

 

El ensayo y la clasificación de los productos que tengan el marcado CE se llevará a cabo por laboratorios notificados conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio.

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DISPOSICIÓNES FINALES

 

PRIMERA. Título competencial.

 

Este Real Decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución Española.

 

SEGUNDA. Facultad de modificación.

 

Se habilita a los Ministros de Fomento, de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda para modificar, conjuntamente, los anexos de este Real Decreto por necesidades de evolución de la técnica y adaptación a la normativa comunitaria.

 

TERCERA. Entrada en vigor.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 


Real Decreto 110/2008, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 312/2005.

 

La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, estableció una serie de requisitos esenciales que deben satisfacer los edificios y las obras de ingeniería civil, entre los que interesa mencionar, a los efectos de este informe, los relativos a la seguridad en caso de incendio, así como los requisitos exigibles a los productos de construcción y a los elementos constructivos que, relacionados con los esenciales, deban incorporarse a dichos edificios y obras.

 

En aplicación de la Directiva 89/106/CEE, la Comisión Europea fijó, por medio de las correspondientes decisiones, un marco común de clasificación de las propiedades de reacción y resistencia al fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos.

 

El Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, tuvo por finalidad adaptar las clasificaciones españolas de tales productos y elementos a las clasificaciones comunes europeas y a la reglamentación vigente de protección contra incendios en los edificios y en los establecimientos e instalaciones industriales.

 

El objeto de la presente norma es precisamente la modificación parcial del Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, lo que resulta necesario, pese a la escasa vigencia temporal de dicha norma reglamentaria, por los hechos que se exponen a continuación.

 

Por un lado, la Comisión Europea ha dictado una serie de nuevas decisiones sobre esta materia que completan o modifican el marco establecido por las decisiones adoptadas con anterioridad al Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, que fueron ya recogidas por esta norma. Dado el carácter obligatorio de las decisiones comunitarias (establecido en el artículo 249 del Tratado de la Comunidad Europea) y en aras a dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica, la transposición de tales decisiones a nuestro ordenamiento permite mantener unificado el régimen jurídico de la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego. Por tanto, tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las Decisiones de la Comisión 2005/403/CE, de 25 de mayo de 2005, 2005/610/CE, de 9 de agosto de 2005, 2005/823/CE, de 22 de noviembre de 2005, 2006/213/CE, de 6 de marzo de 2006, 2006/600/CE, de 4 de septiembre de 2006, 2006/673/CE de 5 de octubre de 2006, 2006/751/CE, de 27 de octubre de 2006, y 2007/348/CE, de 15 de mayo de 2007, en las que se regulan determinados aspectos relativos a la reacción al fuego de los productos de construcción, resulta necesaria su introducción en los anexos I y II de esta disposición para adaptarse a la regulación comunitaria.

 

Por otra parte, el presente real decreto da respuesta a la situación contenciosa planteada por la Comisión Europea en relación con el incumplimiento de la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, por aceptar el uso de clasificaciones nacionales sobre reacción al fuego para los productos sometidos al marcado CE, en las que existe contradicción con lo determinado en la Decisión 2000/147/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, que establece la clasificación común europea de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción. Por ello, mediante este real decreto se deroga el segundo párrafo del apartado 4.1 del anexo IV del Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo.

 

La disposición final segunda del Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, habilita a los Ministros de Fomento, de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda para modificar, conjuntamente, los anexos de dicho real decreto, por necesidades de evolución de la técnica y adaptación a la normativa comunitaria.

 

Se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia al sector. Asimismo esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de la Ministra de Fomento y de la Ministra de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día

USO DE LAS PREPOSICIONES

1.    USO DE LAS PREPOSICIONES

 

En el uso, especialmente oral, de algunas preposiciones, los hablantes pueden cometer en ocasiones algunas irregularidades que es necesario corregir.

 

 

1.1.     Usos de la preposición A.

 

La preposición A:

-          Expresa dirección o término: Pepe salió corriendo a la calle.

Ernesto aspira a la presidencia de la empresa.

 

-          Expresa mandato: ¡A la escuela!

     ¡A correr!

 

-          Determina el lugar o tiempo en que sucede algo: Tropecé a la salida del cine.

       ¿Lo esperarás a la entrada del club?

       Me buscarás al amanecer.

      Te veremos a la hora de comer.

      Le telefonearon a las cinco de la tarde.

 

Indica el modo: No lo juzgues a la ligera.

                                       Él siempre viste a la inglesa.

                                       Unos llegaron a pie; otros, a caballo.

 

Determina la situación: David está a mi derecha; Vicente a mi izquierda.

                                               Mi país está al occidente de Polonia.

                                               La tienda que buscas está a mis espaldas.

 

1.2.     Usos de la preposición BAJO.

 

En algunas ocasiones en el lenguaje coloquial se utiliza de forma impropia esta preposición, y así:

-          No es correcto Bajo la base de sus condiciones, estuvieron dispuestos a rendirse sino Sobre la base de sus…

-          No es correcto Bajo mi punto de vista, no creo que su actitud sea descabellada sino Desde mi punto de vista…

-          No es correcto Nuestros nuevos modelos se envían sólo bajo petición sino Nuestros nuevos modelos se envía sólo a petición.

-          No es correcto Bajo el artículo 64 de la Ley sus actos deben ser penados sino En virtud del artículo…

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1.3.     Usos de la preposición CON.

 

Sucede de forma similar con esta preposición, y así tenemos:

-          No es correcto Su tío es tan influyente que le pudo presentar con el director general sino Su tío es tan influyente que le pudo presentar al director general.

-          No es correcto El padre le dio una carta donde lo recomendaba con su antiguo amigo sino El padre le dio una carta donde lo recomendaba a su antiguo amigo.

-          No es correcto Si te duele tanto el pie, es mejor que vayas con un médico sino […] es mejor que vayas a un médico.

-          No es correcto Se quejó con la madre de las travesuras de su hermano sino Se quejó a la madre…

-          No es correcto Desde que sé quién es, no quiero nada con ese chico sino Desde […] no quiero nada de ese chico.

 

1.4.     Usos de la preposición DE.

 

Sucede de forma similar con esta preposición y, además de los usos impropios, en ocasiones se elide de forma innecesaria (como en verbos que exigen complemento precedido de esta preposición –acordarse, estar seguro…- o en el nombre de calles) o se añade de forma superflua:

-          No es correcto Nos alegró mucho de que vinieran a visitarnos sino Nos alegró mucho que vinieran a visitarnos.

-          No es correcto Es posible de que se decidan a realizar las obras sino Es posible que se decidan…

-          No es correcto Al pobre soldado le ordenaron de que estuviera de guardia toda la noche sino Al pobre soldado le ordenaron que estuviera de guardia…

-          No es correcto Como delegado, estoy seguro que cuento con su respaldo sino Como delegado, estoy seguro de que cuento con su respaldo.

-           No es correcto Nunca se da cuenta que tiene que colaborar también sino Nunca se da cuenta de que tiene que colaborar también.

-          No es correcto ¿Tienes noticias qué ha pasado? sino ¿Tienes noticias de qué ha pasado?

-           No es correcto Se encontraba cerca su casa cuando comenzó a llover sino Se encontraba cerca de su casa…

-          No es correcto Puso el candelabro encima la mesa sino Puso el candelabro encima de la mesa.

-          No es correcto Comenzó a dar voces en medio la calle sino Comenzó a dar voces en medio de la calle.

-          No es correcto No es capaz de atreverse de venir a reclamar algo sino No es capaz de atreverse a venir a reclamar algo.

-          No es correcto De a buenas, es capaz de quitarse hasta el pan de la boca sino Por las buenas, es capaz…

-          No es correcto Yo de ti, no le daría ni los buenos días sino Yo que tú, no le…

-          No es correcto Aunque era su amigo, lo delató de a traición sino Aunque era su amigo, lo delató a traición.

-          No es correcto Ayer quedaron de ir a la playa el domingo sino Ayer quedaron en ir a la playa…

-          No es correcto Cuando cayó el rayo, la víctima estaba cerca mío sino Cuando […] la víctima estaba cerca de mí.

 

 

1.5.     Usos de la preposición EN.

 

También podemos observar usos impropios de esta preposición, como:

-          No es correcto Le esperaba en el dintel de la puerta sino Le esperaba bajo el dintel de la puerta.

-          No es correcto En la noche, lo mejor que puedes hacer es dormir sino Por la noche lo mejor…

-          No es correcto En veces, se da un paseo por el parque para tomar el sol sino A veces, se da…

-          No es correcto A final de curso tiene que examinarse en cinco asignaturas sino A final de curso tiene que examinarse de cinco asignaturas.

-          No es correcto El sábado iremos en casa de Rosita porque es su cumpleaños sino El sábado iremos a casa de…

-          No es correcto Los invitados se sentaron en la mesa entre sonrisas y frases amables sino Los invitados se sentaron a la mesa…

GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN

4. GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN

4.1. GARANTÍAS PROVISIONALES

En los contratos comprendidos en el TRLCAP será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2,  del TRLCAP, según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:

a)      En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b)      Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el correspondiente órgano de contratación.

c)      Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de contratación.

En los contratos de cuantía inferior a la señalada, así como en los contratos administrativos especiales y en los contratos privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación.

La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.

En los supuestos de presunción de temeridad, retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.

En caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del TRLCAP.

En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.

La constitución de la garantía global eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.

4.2. GARANTÍAS DEFINITIVAS, ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Los adjudicatarios de los contratos están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:

a)      En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados anteriormente.

b)      Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias.

c)      Por contrato de seguro de caución.

Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de licitación.

En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva.

Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada contrato.

La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.

En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una complementaria que no podrá superar el 6 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe.

A todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración de garantía definitiva.

En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente.

El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.

En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo podrán superar por acumulación el porcentaje del 20 %.

4.3. GARANTÍA DEFINITIVA EN DETERMINADOS CONTRATOS

En los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa.

4.4. GARANTÍAS EN CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos especiales la exención de las correspondientes garantías.

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4.5. EXCEPCIONES A LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

No será necesaria la constitución de garantía provisional o definitiva en los siguientes contratos de suministro:

a)      Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros en determinados casos.

b)      Aquellos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra.

c)      Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.

4.6. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.

En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.

La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.

4.7. RESPONSABILIDADES A QUE SE AFECTAN LAS GARANTÍAS

La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato.

Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:

a)      De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.

b)      De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.

c)      De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato.

d)     Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

4.8. CANCELACIÓN DE GARANTÍAS

La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.

4.9. DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA

Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.

En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no haya lugar a responsabilidades.

ESPECIAL REFERENCIA A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

2. ESPECIAL REFERENCIA A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

2.1. REGLAS APLICABLES

El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo establecido a continuación, además de las reglas aplicables al procedimiento contencioso administrativo expuestas anteriormente.

2.2. PRETENSIONES

Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones siguientes siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado:

1º. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.

2º. Podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

3º. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

4º. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas establecidas en la legislación correspondiente.

2.3. TRAMITACIÓN

A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.

2.4. INTERPOSICIÓN

El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

 

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2.5. TRAMITACIÓN

En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes.

Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.

La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de comparecencia.

La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto, no suspenderá el curso de los autos.

Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.

Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.

En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación por esta vía.

En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.

Acordada la prosecución del procedimiento especial, se pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos.

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.

Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días.

La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulnere un derecho de los susceptibles de amparo.

Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.

2.5.2. Especialidades en la protección del derecho de reunión

En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente.

El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.

La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

2. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

2.1. NORMATIVA APLICABLE

 

La relación establecida entre los funcionarios y la Administración es una relación de servicios que está enmarcada en un régimen jurídico general contenido principalmente en las siguientes normas:

 

-          Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la reforma de la función pública

-          Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas

 

2.2. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

 

Los derechos de los funcionarios públicos, se concretan en los siguientes:

 

-          Derecho al cargo

-          Derecho a la inamovilidad de residencia

-          Derecho de perfeccionamiento

-          Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad

-          Derecho a un horario de jornada laboral

-          Derecho a la promoción profesional

-          Derecho a la movilidad interadministrativa

-          Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas

-          Derecho a una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades

-          Derecho de huelga

-          Derecho de sindicación

-          Derecho a retribuciones justas y adecuadas, así como a indemnizaciones en los casos contemplados normativamente

Algunos de estos derechos los desarrollamos a continuación.

2.2.1. Derecho al cargo

Se asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos.

2.2.2. Derecho a la inamovilidad de residencia

Los funcionarios gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia, en cuanto el servicio lo consienta.

2.2.3. Derecho de perfeccionamiento

El derecho de perfeccionamiento tiene la doble vertiente de derecho-deber para los funcionarios públicos. En la vertiente de derecho aplicable, se concreta en el derecho a permisos para la asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento, así como en el derecho a permisos para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

2.2.4. Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad

La Administración dispensará a sus funcionarios la protección que requiere el ejercicio de sus cargos, y les otorgarán los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su rango y a la dignidad de la función pública.

2.2.5. Derecho a la promoción profesional

El derecho a la promoción profesional ha sido analizado en el tema anterior.

2.2.6. Derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas

Los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.

En aplicación de lo anterior, se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

-          Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

-          Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

-          Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.

-          Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

-          Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

-          La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al foral de la jornada, o en una hora al inicio o al foral de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen

-          En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

-          Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.

-          El funcionario, que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.

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-          Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.  

-          En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.  No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

-          En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre.

-          En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

-          En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

-          Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, podrán obtener, a su solicitud la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

-          Asuntos particulares: 6 días retribuidos por cada año completo de servicios.

Los permisos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Las licencias a que tiene derecho un funcionario público, con carácter general, son las siguientes:

-          Por enfermedad. Hasta tres meses al año con plena retribución siendo prorrogable por meses.

-          Riesgo durante el embarazo en los mismos términos que la Incapacidad temporal anterior

-          Por matrimonio. 15 días con plenos derechos económicos

-          Por estudios relacionados con la función pública.

-          Por asuntos propios que no pueden exceder de tres meses cada dos años. No conlleva derecho a retribución.

2.2.7. Derecho de huelga

En el caso de ejercicio del derecho de huelga, hemos de tener en cuenta que es obligatoria la prestación de servicios mínimos. A estos efectos, tienen tal consideración los siguientes:

-          Servicio de registro de documentos

-          Servicios de información

-          Servicios de control de acceso a los centros públicos

-          Servicios telefónicos

-          Parque Móvil

-          Servicios de Caja

-          Servicios de archivo general y bibliotecas públicas

-          Servicios de ayuda domiciliaria

-          Servicios de salud pública

-          Centros de atención especial

-          Servicios de limpieza de centros asistenciales, colegios y guarderías

-          Servicios de personal que garanticen la realización de la jornada laboral del personal que no se encuentre en situación de huelga

-          Servicios a los que corresponda la tramitación de aquellas actuaciones de plazos preclusivos coincidentes con el día de huelga cuyo incumplimiento pueda suponer la pérdida o perjuicio graves de derechos o intereses de terceras personas

-          Servicios informáticos a tiempo real

-          Abastecimiento de agua a poblaciones

-          Inspección de servicios

-          Aquellos otros que condicionen el normal desenvolvimiento de los anteriores

2.2.8. Derecho a retribución

Analizaremos las retribuciones de los funcionarios en el tema correspondiente.

REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL

1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL

El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución española de 1978, artículos 117 a 127, y se desarrolla principalmente en las siguientes normas:

-          Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

-          Ley 38/ 1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial

Como indica nuestro programa desarrollamos a continuación el contenido constitucional relativo al Poder Judicial

1.1. ARTÍCULO 117. PRINCIPIOS GENERALES

La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

Se prohíben los Tribunales de excepción.

1.2. ARTÍCULO 118. OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

1.3. ARTÍCULO 119. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

1.4. ARTÍCULO 120. PUBLICIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES

Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

1.5. ARTÍCULO 121. RESPONSABILIDAD JUDICIAL

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

1.6. ARTÍCULO 122. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

 

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El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

1.7. ARTÍCULO 123. TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

1.8. ARTÍCULO 124. MINISTERIO FISCAL

El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

1.9. ARTÍCULO 125. PARTICIPACIÓN POPULAR

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

1.10. ARTÍCULO 126. POLICÍA JUDICIAL

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

1.11. ARTÍCULO 127. INCOMPATIBILIDADES

Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. 

1.12. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

De todo lo dicho hasta el momento, podemos concluir que los principios constitucionales predicables del Poder Judicial, y de la justicia, son los siguientes:

-          Exclusividad jurisdiccional

-          Origen popular de la Justicia

-          Independencia de Jueces y Magistrados

-          Sometimiento al imperio de la Ley

-          Gratuidad

-          Publicidad de las actuaciones judiciales

-          Oralidad, especialmente en materia criminal

-          Responsabilidad

-          Unidad jurisdiccional

FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS

 

4. FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS

 

El funcionamiento de las Cámaras se rige por el Reglamento interno de cada una de ellas. En este sentido es importante recordar que son los siguientes:

 

·         Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982

·         Reglamento del Senado, aprobado el  3 de mayo de 1994.

 

Esa previsión se contiene en la Constitución en su artículo 72.

 

“Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.”

 

Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

 

Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

 

Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

 

4.1. ÓRGANOS DE LAS CÁMARAS

 

Los órganos de las Cámaras se clasifican en tres tipos:

-          Órganos administrativos

-          Órganos políticos

-          Órgano permanente

 

4.1.1. Órganos administrativos

 

Son órganos administrativos de las Cámaras:

-          El Presidente de la Cámara

-          La Mesa de la Cámara

-          El Pleno

-          Las Comisiones

 

a) El Presidente

 

Funciones

 

El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

 

Corresponde asimismo, al Presidente, cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.

 

Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

 

Elección

 

El Presidente del Congreso de los Diputados y el Presidente del Senado, se eligen por mayoría absoluta en primera votación. De no conseguirse, resultará elegido en segunda votación aquél más votado de entre los dos que más votos hubiera obtenido en la primera votación.

 

b) La Mesa

 

Concepto

 

La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

 

Composición

 

La Mesa estará compuesta por el Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Convocatoria

La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario General, que redactará el Acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

Funciones

 

Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

 

·         Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

 

·         Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

 

·         Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

 

·         Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

 

·         Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.

 

·         Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

 

·         Cualesquiera otras que le encomiende el Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

 

Los Vicepresidentes

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Los Secretarios

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las Actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa

 

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c) El Pleno

Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.

 

Los Parlamentarios tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

 

Habrá en el salón de sesiones, del Congreso de los Diputados, un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.

 

Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

 

Las sesiones del Pleno tienen carácter solemne, y los trabajos técnicos se realizan en las comisiones de la Cámara. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 

 

Para su constitución no es necesaria la presencia mínima de miembros ( quórum), aunque si lo es para la realización de votaciones; en este caso deben estar presentes al menos la mitad más uno de los miembros de la Cámara.

 

d) Las Comisiones

 

Las Comisiones son secciones de las Cámaras a través de las que se realiza la división del trabajo parlamentario.

 

Están compuestas en función de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica, pero todos los Grupos están representados en las mismas, al menos con un miembro.

 

Existen varias clases de comisiones:

 

·         Comisiones Legislativas Permanentes

·         Comisiones Permanentes no Legislativas

·         Comisiones no permanentes

·         Comisiones Mixtas

 

Además de las anteriores, el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior:

 

·         La reforma constitucional

·         Las cuestiones internacionales

·         Las leyes orgánicas y de bases

·         Los Presupuestos Generales del Estado

 

 

4.1.2. Órganos políticos

 

Incluimos en este apartado, dos órganos diferentes:

 

-          La Junta de Portavoces

-          Los Grupos Parlamentarios

 

a) La Junta de Portavoces

 

Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

 

De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.

 

A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

 

Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

 

b) Los Grupos Parlamentarios

 

Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Nación.

 

En el Senado el número mínimo de Senadores para formar Grupo Parlamentario es de 10.

 

En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Senadores que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados o Senadores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

 

Los parlamentarios que no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

 

Ningún Parlamentario podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

 

4.1.3. Órgano permanente

 

Concepto

 

El órgano permanente de cada una de las Cámaras que garantiza la permanencia y continuidad de las funciones asignadas a las Cortes Generales, es la Diputación Permanente.

 

Composición

 

En cada Cámara, por tanto,  habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

 

Funcionamiento

 

Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el articulo 73 de la Constitución, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los articulos 86 y 116, de la Constitución en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.

 

Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

 

Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

FUNCIONES REGISTRAL Y DE AYUDA A LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

2.6. FUNCIONES REGISTRAL Y DE AYUDA A LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

2.6.1. Ámbito registral

De acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1984, en el Registro Central de Personal deberá inscribirse:

a) El personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984.

b) El personal funcionario no comprendido en el párrafo anterior, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.

c) El personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.

d) El personal no incluido en los párrafos a), b) y c) anteriores que se rija por la Ley 30/1984, en virtud de su normativa específica.

Asimismo, se inscribirán en el Registro Central de Personal los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios regulados por el Estado, en tanto no se constituya el Registro Central de Personal específico.

El personal de órganos, organismos o universidades no dependientes de la Administración General del Estado que no estuviera incluido en los dos apartados anteriores podrá inscribirse en el Registro Central de Personal si así se acordase en convenios suscritos a tal efecto entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Administración de que se trate. En éstos se especificarán el régimen regulador de las inscripciones y anotaciones y los actos administrativos, resoluciones y datos que deberán ser objeto de anotación.

 2.6.2. Delegación de competencias del Registro Central de Personal

La jefatura del Registro Central de Personal podrá delegar en los órganos competentes en materia de personal de los Ministerios u organismos la realización de inscripciones y anotaciones, estableciendo las medidas necesarias para que pueda aplicarse el procedimiento para la práctica de asientos.

2.6.3. Documentos registrales

El Secretario de Estado para la Administración Pública aprobará los formatos normalizados de los documentos registrales para facilitar los asientos y garantizar su homogeneidad.

Los documentos registrales recogerán los datos personales, administrativos y de destino del interesado, la fecha de la formalización del acto o resolución, la fecha o condición de inicio de sus efectos, el plazo o condición de finalización de los mismos y la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si procediera, junto con todos los restantes datos que sean necesarios para que los actos, resoluciones y cualquier otra información que deba ser registrada queden perfectamente determinados.

Los documentos registrales normalizados podrán adoptar la forma de transacciones informáticas o documentos informáticos susceptibles de ser firmados electrónicamente, transmitirse por medios telemáticos y conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico, siempre que se garanticen la integridad y seguridad de las transmisiones, la inalterabilidad del contenido de los documentos, la fecha y hora de la transacción y la identidad de emisores, receptores y firmantes.

2.6.4. El número de registro de personal

El número de registro de personal se asigna por el Registro Central de Personal previamente a la inscripción, y sirve para identificar la relación existente entre una persona y la correspondiente Administración.

A una misma persona le corresponderán tantos números de registro de personal como nombramientos como funcionario de Cuerpos o Escalas o personal eventual haya tenido, o contratos laborales haya suscrito.

2.6.5. El número de identificación personal

El Registro Central de Personal asignará un número de identificación personal, que estará basado en el número del documento nacional de identidad cuando inscriba ciudadanos españoles. Este número será el mismo durante toda la vida administrativa de los interesados, por lo que no podrá ser modificado una vez asignado, salvo para corregir errores materiales.

En ningún caso podrán figurar inscritas dos personas con el mismo número, ni podrá reutilizarse uno que hubiera sido asignado anteriormente a otra persona, aunque ésta ya no estuviera de alta en el Registro.

Quienes al inscribirse por primera vez en el Registro Central de Personal hubieran aportado un documento identificativo distinto del documento nacional de identidad, por carecer de él, conservarán durante toda su vida administrativa el número de identificación personal que se les hubiera asignado en su primera inscripción. Antes de la formalización de nuevos contratos o nombramientos deberán indicar ese número de identificación personal, con el fin de evitar que se les pudiera asignar otro distinto. El incumplimiento de la obligación indicada podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.

Cuando un órgano gestor detecte la asignación de varios números de identificación distintos a una misma persona, comunicará esta circunstancia de forma inmediata al Registro Central de Personal. Éste procederá de oficio a anular los números inválidos y efectuará las correcciones oportunas.

La asignación o alteración fraudulentas del número de identificación personal podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

2.6.6. Asientos registrales

Los actos relativos al personal comprendido en el ámbito del presente Reglamento darán lugar a dos tipos de asientos registrales: inscripciones y anotaciones.

a) Son inscripciones aquellos asientos en los que se registra el establecimiento de cualquier relación laboral o funcionarial de una persona con la Administración.

b) Son anotaciones aquellos asientos por los que se registran los actos administrativos, resoluciones y otros datos relevantes para las personas inscritas. Las anotaciones registrales podrán ser ordinarias, provisionales y marginales.

La inscripción o anotación de actos o resoluciones en el Registro Central de Personal no presupone ni condiciona su eficacia constitutiva, ni podrá convalidar sus posibles contenidos ilícitos o irregulares.

Deberá justificarse la previa comunicación al Registro Central de Personal de los actos o resoluciones que comporten efectos económicos en nómina.

2.6.7. Procedimiento para la práctica de los asientos

Las resoluciones, actos o informaciones que deban ser objeto de asiento en el Registro Central de Personal podrán llegar a su conocimiento de alguna de las formas siguientes:

a) A través de la comunicación efectuada por el órgano competente.

b) En ausencia de comunicación por el órgano competente para ello

c) A través del propio interesado en ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, en los términos establecidos por la normativa que los regula.

Los órganos competentes en materia de personal comunicarán al Registro Central de Personal los actos, resoluciones o cualquier otra información que deba ser registrada dentro del plazo máximo de tres días desde la fecha en que fueran dictados o desde que tuvieran conocimiento de los mismos. Una vez comunicados, se practicarán en el Registro los asientos en un plazo máximo de tres días desde la recepción de la comunicación, devolviendo ésta estampillada con el sello del Registro a la unidad gestora.

La omisión por el órgano competente de la obligación de comunicar al Registro Central de Personal aquellos actos o resoluciones que deban ser registrados podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el régimen disciplinario que sea de aplicación.

La comunicación se efectuará utilizando los documentos registrales normalizados, que deberán ser debidamente cumplimentados, de modo que el acto o resolución y sus efectos queden perfectamente determinados. En el asiento se hará constar la fecha de su realización.

Antes de proceder a realizar un asiento, el Registro Central de Personal comprobará que la información a registrar es completa y veraz, que no contradice la información previamente registrada, y que es coherente con ella. Además, deberá superar los controles de calidad incorporados al sistema basados en reglas de gestión derivadas de la normativa vigente.

Si al registrar un acto o resolución al Registro Central de Personal detectase la posible existencia de vicios o errores que pudieran determinar su nulidad o anulabilidad, lo notificará a la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, a la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, para que trasladen este hecho al órgano que hubiera dictado el acto.

El Registro Central de Personal devolverá sin registrar, para su corrección, aquellos documentos que no se ajusten a los modelos normalizados o cuyo contenido no pudiera determinarse con certeza por estar incompletos, deteriorados o ser ilegibles. Asimismo, podrá anotar aclaraciones, observaciones o cautelas respecto de aquellos asientos en los que concurriera alguna de las circunstancias indicadas en los tres apartados anteriores.

A efectos de asientos registrales, los datos del destino asignado a una persona serán los correspondientes a la provincia y localidad y, en su caso, al Ministerio, organismo, unidad orgánica, clase de centro docente, universidad, departamento y área. Los datos de un puesto de trabajo o plaza serán los correspondientes al destino, junto con el identificativo del puesto de trabajo o plaza.

El Secretario de Estado para la Administración Pública podrá establecer procedimientos especiales de inscripción y anotación para los contratos de duración determinada, interinidad o sustitución inferiores a seis meses y para el personal militar y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado incluidos en el ámbito registral.

2.6.8. Inscripciones registrales

Serán objeto de inscripción las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera, en prácticas, interinos, las de personal eventual, las integraciones en otros Cuerpos o Escalas y la formalización de contratos laborales.

El procedimiento de inscripción de los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado será el siguiente:

a) Antes de proceder a la formalización del nombramiento, los órganos competentes en materia de personal comunicarán al Registro Central de Personal los datos necesarios para la inscripción. Para ello utilizarán el correspondiente documento registral normalizado, en el que se recogerán los datos personales, administrativos y de destino del interesado.

b) A continuación, el Registro Central de Personal asignará a la persona un número de identificación personal si se inscribiera por primera vez y determinará el número de registro de personal que corresponda a la inscripción, dando traslado inmediato de ambos al órgano correspondiente.

c) Una vez formalizado el nombramiento y comunicado al Registro Central de Personal, éste procederá a efectuar la inscripción.

La asignación del número de registro de personal y del número de identificación personal del resto del personal, podrá hacerse una vez se haya comunicado al Registro la formalización del nombramiento o contrato origen de la relación de servicios.

Una vez efectuadas las inscripciones correspondientes, el Registro Central de Personal confeccionará los títulos administrativos de los funcionarios de carrera y las hojas de servicio del personal laboral, funcionarios interinos y personal eventual de la Administración General del Estado sometido al régimen de la Ley 30/1984. Una copia de los mismos se incorporará al expediente personal del interesado.

 

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2.6.9.Anotaciones registrales ordinarias

Serán objeto de anotación en el Registro Central de Personal los actos administrativos, resoluciones y datos de las personas inscritas que a continuación se relacionan:

a) Para el personal funcionario de carrera, en prácticas o interino y el personal eventual, los que les sean de aplicación de entre los siguientes:

1. Tomas de posesión en plazas, destinos y puestos de trabajo.

2. Ceses en plazas, destinos y puestos de trabajo.

3. Supresión o modificación en las características de los puestos de trabajo ocupados.

4. Cambios de situación administrativa.

5. Adquisición de grados personales y sus modificaciones.

6. Adquisición de especialidades dentro de los Cuerpos o Escalas.

7. Pérdidas de la condición de funcionario.

8. Jubilaciones.

9. Prolongaciones de la permanencia en servicio activo.

10. Reconocimientos de trienios.

11. Reconocimientos de servicios previos.

12. Autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad.

13. Titulaciones, diplomas y cursos recibidos o impartidos.

14. Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

15. Licencias y permisos que tuvieran repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.

16. Reducciones de jornada.

17. Reconocimientos del derecho al incremento en el complemento de destino.

18. Reconocimientos de la condición de catedrático de personal docente.

19. Reconocimientos del componente por formación permanente de personal docente.

20. Sentencias firmes relacionadas con su condición de funcionario.

b) Para el personal laboral:

1. Incorporaciones a plazas o puestos de trabajo.

2. Bajas temporales.

3. Cambios de destino.

4. Cambios de convenio, categoría, grupo profesional, área funcional o especialidad.

5. Reconocimientos de trienios u otros períodos establecidos en los respectivos convenios colectivos.

6. Reconocimientos de antigüedad.

7. Jubilaciones.

8. Autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad.

9. Titulaciones, diplomas o cursos recibidos e impartidos.

10. Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.

11. Licencias y permisos que tuvieran repercusión en nómina o en el cómputo del tiempo de servicio activo.

12. Reducciones de jornada.

13. Prórrogas de contratos.

14. Prolongaciones de permanencia en servicio activo.

15. Sentencias firmes relacionadas con su condición de personal laboral.

16. Finalización o resolución del contrato.

Asimismo, se anotarán en el Registro Central de Personal cualesquiera otros actos, resoluciones y datos cuya anotación esté legal o reglamentariamente establecida o así se determine por la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

El Secretario de Estado para la Administración Pública determinará los títulos, diplomas, cursos y aquellas modificaciones en las características de los puestos de trabajo que deban ser objeto de anotación.

Las resoluciones y actos administrativos a registrar como anotaciones ordinarias podrán haber empezado a surtir efectos desde el momento en que se dictaron, de forma diferida en el tiempo, estar sujetos al cumplimiento de una condición o tener efectos retroactivos.

El Registro Central de Personal anotará las sentencias firmes que le sean comunicadas por los órganos competentes en materia de personal, por los órganos jurisdiccionales o por los propios interesados cuando lo hagan en ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación. Los actos administrativos o resoluciones emitidos en ejecución de una sentencia sólo podrán inscribirse o anotarse cuando hayan sido debidamente formalizados y comunicados por los órganos competentes en materia de personal, de acuerdo con el procedimiento general establecido para las inscripciones y anotaciones registrales.

El Registro Central de Personal practicará la anotación de aquellos actos o sucesos de los que tenga la certeza de que se han producido porque se deriven directamente de actos ya anotados o inscritos, o porque estuvieran sujetos a una condición o fecha de vencimiento ya cumplida, sin necesidad de que le sean formalmente comunicados.

2.6.10. Anotaciones provisionales

Se podrán anotar en el Registro Central de Personal con carácter provisional aquellas resoluciones o actos administrativos, que aún no le hubieran sido formalmente comunicados, y que fueran necesarios para mantener la coherencia entre los datos ya obrantes en el Registro y nuevos actos o resoluciones que le hubieran sido comunicados para su anotación.

También podrán anotarse provisionalmente aquellos actos o resoluciones en los que la documentación formalmente comunicada presente defectos no, siempre y cuando su contenido pueda determinarse con certeza y sea coherente con los datos ya obrantes en el Registro.

Estas anotaciones no surtirán los efectos del artículo 13, apartado 4, de la Ley 30/1984.

Una vez que el Registro Central de Personal reciba comunicación formal de los actos anotados provisionalmente o compruebe que éstos se han producido, sustituirá las anotaciones provisionales por anotaciones ordinarias, corrigiendo aquellos datos que pudieran diferir de los recogidos provisionalmente.

Las anotaciones provisionales sólo podrán mantenerse durante el plazo de noventa días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera recibido la comunicación formal, el Registro Central de Personal requerirá su remisión al órgano correspondiente, prorrogando el plazo en otros noventa días naturales. Transcurrido el plazo de prórroga sin que la comunicación formal se hubiera producido, la anotación provisional será cancelada.

2.6.11. Anotaciones marginales

El Registro Central de Personal podrá efectuar anotaciones marginales con las que se amplíen, aclaren, detallen o documenten otros asientos, con el fin de mejorar la calidad e integridad de la información.

Asimismo, se podrán realizar anotaciones marginales referentes a inscripciones o anotaciones afectadas por otras posteriores correspondientes a actos o resoluciones que tuvieran efectos retroactivos, con el fin de señalar esta circunstancia.

2.6.12. Cancelación, sustitución y modificación de asientos

Serán canceladas las inscripciones y anotaciones registrales en los casos previstos en el Reglamento regulador o cuando los actos que acrediten hayan sido anulados por la Administración o por sentencia firme. La cancelación se registrará mediante una anotación marginal referida al asiento cancelado.

La sustitución de inscripciones o anotaciones se llevará a cabo cancelando los asientos a sustituir y anotando a continuación los nuevos asientos que los sustituyen.

La cancelación o sustitución de inscripciones o anotaciones sólo podrá ser instada por el órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende cancelar o sustituir, o por el propio Registro Central de Personal.

Los interesados podrán ejercer los derechos de cancelación y rectificación de los asientos registrales en los términos establecidos por la normativa que regula su ejercicio.

Únicamente podrán modificarse las inscripciones o anotaciones que figuran en el Registro Central de Personal con el fin de subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos. En este caso se añadirán anotaciones marginales describiendo las correcciones realizadas.

2.6.13. Anotaciones relativas a la ocupación de puestos o plazas

Los órganos de la Administración General del Estado y los organismos públicos competentes para la creación, modificación o supresión de puestos de trabajo, comunicarán al Registro Central de Personal cuantas modificaciones realicen en las relaciones de puestos, al objeto de garantizar la coherencia entre las anotaciones registrales y la ocupación efectiva de los puestos por parte de las personas inscritas.

Las modificaciones en las características de puestos de trabajo ocupados darán lugar a las correspondientes anotaciones en los expedientes personales de sus ocupantes. Estas anotaciones serán practicadas por el Registro, una vez le sean comunicadas las modificaciones realizadas en los puestos por el órgano competente para acordar dichas modificaciones.

Si una modificación en las relaciones de puestos de trabajo afectase a anotaciones anteriores en las que figuren datos de ocupación de puestos, se actuará de acuerdo con lo que dispone el presente Reglamento para la modificación de anotaciones por otras posteriores con efectos retroactivos.

En el caso de supresión de puestos de trabajo, incluidos los derivados de reestructuraciones administrativas, se dará cuenta al Registro Central de Personal de los efectos producidos en materia de situaciones administrativas y provisión de puestos de trabajo, para su anotación, dentro del plazo de tres días. El Registro Central de Personal mantendrá a efectos registrales los puestos de trabajo ocupados que se supriman, en tanto no se le comuniquen los correspondientes ceses de sus ocupantes.

Las anotaciones de tomas de posesión en puestos para los que aún no se hubieran comunicado los ceses de sus ocupantes anteriores se acompañarán de asientos marginales en los que se haga constar esta circunstancia, y que serán cancelados una vez se anoten los correspondientes ceses.

Cuando se modifique la denominación de Departamentos ministeriales, organismos, centros directivos o unidades administrativas, o se produzca una reestructuración que no afecte a sus relaciones de puestos de trabajo, el Registro Central de Personal realizará las correspondientes adaptaciones con el fin de garantizar la coherencia entre las anotaciones registrales y las ocupaciones efectivas de puestos por las personas inscritas.

Cuando se apruebe una reestructuración administrativa que afecte a sus relaciones de puestos de trabajo, los correspondientes Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social, así como las entidades públicas empresariales y entes públicos que cuenten con funcionarios en servicio activo, comunicarán, lo antes posible, al órgano competente para la aprobación de sus relaciones de puestos, la nueva adscripción de los puestos que hubieran sido afectados por la reestructuración, sin perjuicio de que posteriormente puedan proponerle otras modificaciones. Esa información deberá aportarse, en todo caso, dentro del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la nueva estructura, de modo que el Registro Central de Personal pueda garantizar la coherencia entre las anotaciones registrales y las ocupaciones efectivas de puestos por parte de las personas inscritas.

Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera producido la adscripción de puestos de trabajo a que refiere dicho apartado, y si esta circunstancia estuviera dificultando o impidiendo la coherencia de los asientos registrales, el Registro Central de Personal podrá requerir el cumplimiento de esta obligación al respectivo órgano competente en materia de personal, poniéndolo en conocimiento del órgano competente para la aprobación de sus relaciones de puestos por si procediera su actuación.

En el Registro Central de Personal se anotarán las tomas de posesión de los titulares de órganos directivos creados por Real Decreto, aun cuando todavía no se hubiera formalizado la aprobación de los puestos de trabajo correspondientes. Estas anotaciones deberán ser regularizadas una vez se efectúe la correspondiente formalización.

2.6.14. Expedientes personales, certificaciones y derecho de acceso

Se entiende por expediente personal u hoja de servicios al conjunto de asientos obrantes en el Registro Central de Personal relativos a una persona.

El Registro Central de Personal deberá garantizar que los asientos que conforman un expediente personal se correspondan con la información que le haya sido comunicada para su asiento.

El Jefe del Registro Central de Personal expedirá a los interesados que los requieran, certificación de sus expedientes personales.

Los interesados podrán ejercer el derecho de acceso a sus datos de carácter personal, solicitándolo en la oficina central o en las oficinas delegadas del Registro Central de Personal, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia.

Los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos con competencia en materia de personal podrán consultar el Registro Central de Personal, solicitar aquellos datos que necesiten, acceder a los expedientes personales y obtener certificaciones de las inscripciones y anotaciones registradas, cuando lo hagan en el ejercicio de sus competencias y en los términos previstos por las leyes.

2.6.15. Coordinación con otros sistemas de información en materia de recursos humanos de la Administración General del Estado

Los sistemas de información de recursos humanos de la Administración General del Estado facilitarán el acceso al Registro Central de Personal, con objeto de realizar las consultas y transferencias de información necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

PETICIONES

4. PETICIONES

El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución Española. Dicho precepto remite ala ley la regulación del modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio. Este desarrollo se contiene en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición

La regulación del ejercicio del derecho de petición debe caracterizarse por su sencillez y antiformalismo. Aunque se trata de un derecho que se ejercita siempre por escrito, se permite la utilización de cualquier medio -con especial atención al impulso de los de carácter electrónico-, siempre que resulte acreditada la declaración de voluntad. En cualquier caso, el principio antiformalista obliga a establecer los requisitos mínimos imprescindibles para su ejercicio; además en la línea iniciada por la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se opta por un tratamiento amplio en el uso de las lenguas cooficiales en aquellas Comunidades Autónomas donde están estatutariamente reconocidas, así como por la posibilidad de elegir lugares para su ejercicio o presentación.

Sin entrar en el detalle de su tramitación, orientada necesariamente a la satisfacción del derecho, la Ley presta singular atención a las obligaciones de los poderes públicos y autoridades destinatarias de las peticiones. En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.

En todo caso, existe una vocación definida hacia la efectiva satisfacción del derecho que se manifiesta tanto en la regulación de los problemas de competencia de la institución o autoridad que deben resolverla, como en el régimen de protección jurisdiccional del derecho que, como no puede ser de otra forma, tratándose de un derecho fundamental, goza del tratamiento que se deriva del artículo 53.2 de la Constitución.

Por último y en reconocimiento obligado a la autonomía organizativa y regulatoria se remite a su régimen especial al ejercicio del derecho ante el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Por otras razones, también se respeta el específico régimen de las quejas al Defensor del Pueblo e instituciones análogas de las Comunidades Autónomas.

4.1. TITULARES DEL DERECHO DE PETICIÓN

Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta.

Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

4.2. DESTINATARIOS

El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.

4.3. OBJETO DE LAS PETICIONES

Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la Ley.

4.4. FORMALIZACIÓN

Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición.

En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos.

El peticionario podrá dar cuenta del ejercicio de su derecho a institución u órgano diferente de aquél ante quien dirigió la petición, remitiéndole copia del escrito sin otro efecto que el de su simple conocimiento.

Los peticionarios podrán exigir la confidencialidad de sus datos.

4.5. UTILIZACIÓN DE LENGUAS COOFICIALES

En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezcan la cooficialidad lingüística, los peticionarios tendrán derecho a formular sus peticiones ala Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en cualquiera de las lenguas oficiales y a obtener respuesta en la lengua de su elección.

En aquellas peticiones que se dirijan a las instituciones autonómicas y entidades locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

La institución, administración u órgano instructor deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si deben surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta al castellano, no será precisa
su traducción.

4.6. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS

El escrito en que se deduzca la petición, y cualesquiera otros documentos y comunicaciones, podrán presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad.

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4.7. TRAMITACIÓN DE PETICIONES. SUBSANACIÓN

Recibido el escrito de petición, la autoridad u órgano al que se dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos en la Ley, previas las diligencias, comprobaciones y asesoramientos que estime pertinentes. Como resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.

Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo con expresión de la causa.

Asimismo se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar la petición. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, sin perjuicio de sus efectos en la contestación que finalmente se adopte.

4.8. INADMISIÓN DE PETICIONES

No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en la Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.
Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.

La declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.

En otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite.

4.9. DECISIONES SOBRE COMPETENCIA

Siempre que la declaración de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de competencia de su destinatario, éste la remitirá a la institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de diez días y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito.

Cuando un órgano u autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

4.10. TRAMITACIÓN Y CONTESTACIÓN DE PETICIONES ADMITIDAS

Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.

4.11. PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes.

Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 1 14 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

-          La declaración de inadmisibilidad de la petición.

-          La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.

-          La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.

4.12. ESPECIALIDADES

Las peticiones dirigidas al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se tramitarán de conformidad a lo establecido en sus respectivos Reglamentos que deberán recoger la posibilidad de convocar en audiencia especial a los peticionarios, si así se considerara oportuno, quedando sujetas, en todo caso, las decisiones que adopten al régimen de garantías fijado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a petición de sus firmantes podrá convertirse en petición ante las Cámaras, en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.

Queda excluida de la aplicación de la Ley el régimen de las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo y alas instituciones autonómicas de naturaleza análoga, que se regirán por su legislación específica.

Las peticiones formuladas por los internos en el ámbito regulado por la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se ajustarán a lo dispuesto en la misma.

LEY DE SALUD LABORAL : PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN

3.2  LEY DE SALUD LABORAL : PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN

 

 

Artículo 1. Objeto.

 

 

 

1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización.

 

2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.

 

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto:

 

 

a) Los puestos de conducción de vehículos o máquinas.

 

b) Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte.

 

c) Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público.

 

d) Los sistemas llamados "portátiles", siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo.

 

e) Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos.

 

f) Las máquinas de escribir de diseño clásico, conocidas como "máquinas de ventanilla".

 

Artículo 2. Definiciones.

 

 

A efectos de este Real Decreto se entenderá por:

 

a) Pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado.

 

b) Puesto de trabajo:  el constituido por un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato.

 

c) Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.

 

 

 

Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.

 

 

1. El empresario  adoptará las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo del mismo.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos.

La evaluación se realizará tomando en consideración las características propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes:

a) El tiempo promedio de utilización diaria del equipo.

b) El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por la tarea habitual.

c) El grado de atención que exija dicha tarea.

 

3. Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente.

 

4. En los Convenios Colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.

 

 

Artículo 4. Vigilancia de la salud.

 

 

1. El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente y según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones :

 

 

a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.

b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable.

c) Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de trabajo.

 

2. Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se refiere el apartado 1 lo hiciese necesario, los  trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento oftalmológico.

 

3. El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

 

Artículo 5. Obligaciones en materia de información y formación..

 

1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de  la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos que incluyan pantallas de visualización, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

 

2. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de trabajo y sobre las medidas llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 3 y 4

 de este Real Decreto.

 

3. El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba  una formación adecuada sobre las modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización, antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.

 

Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores.

 

La consulta y  participación de los trabajadores o  sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

 

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los equipos que incluyen pantallas de visualización.

 

Los equipos que incluyan pantallas de visualización puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el Anexo en un plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.

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ANEXO - 1. Equipo

 

1. EQUIPO

 

a) Observación general.

 

La utilización en sí misma del equipo no debe ser una fuente de riesgo para los trabajadores.

 

b) Pantalla.

 

Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos y configurados de forma clara, y tener una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio adecuado entre los caracteres y los renglones.

La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos de destellos, centelleos u otras formas de inestabilidad.

El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar fácilmente la luminosidad y el contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y  adaptarlos  fácilmente a las condiciones del entorno.

La pantalla deberá ser orientable e inclinable a voluntad, con facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario.

Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para la pantalla.

La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al usuario.

 

c) Teclado.

 

El  teclado deberá ser inclinable e independiente de la pantalla para permitir que el trabajador adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los brazos o las manos.

Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado para que el usuario pueda apoyar los brazos y las manos.

La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos.

La disposición del teclado y las características de las teclas deberán tender a facilitar su utilización.

Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente y ser legibles desde la posición normal de trabajo.

 

d) Mesa o superficie de trabajo.

 

La mesa o superficie de trabajo deberán ser poco reflectantes, tener dimensiones suficientes y permitir una colocación flexible de la pantalla, del teclado, de los documentos y del material accesorio.

El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable y estará colocado de tal modo que se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y los ojos.

El espacio deberá ser suficiente para permitir a los trabajadores una posición cómoda.

 

e) Asiento de trabajo.

 

El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando al usuario libertad de movimiento y procurándole una postura confortable.

La altura del mismo deberá ser regulable.

El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.

Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.

 

ANEXO - 2. Entorno

 

2. ENTORNO

 

a) Espacio.

 

El puesto de trabajo deberá tener una dimensión suficiente y estar acondicionado de tal manera que  haya espacio para permitir los cambios de postura y  movimientos de trabajo.

 

b) Iluminación.

 

La  iluminación general y la iluminación especial (lámparas de trabajo), cuando sea necesaria,  deberán garantizar unos niveles adecuados de iluminación y unas relaciones adecuadas de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla utilizado.

El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo, así como la situación y las características técnicas de las fuentes de luz artificial, deberán coordinarse de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla u otras partes del equipo.

 

c) Reflejos y deslumbramientos.

 

Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz, tales como ventanas y otras aberturas, los tabiques transparentes o translúcidos y los equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo ni produzcan reflejos molestos en la pantalla.

Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo.

 

d) Ruido.

 

El ruido producido por los equipos instalados en el  puesto de trabajo deberá tenerse en cuenta al diseñar el mismo, en especial para que no se perturbe la atención ni la palabra.

 

 

e) Calor.

 

Los equipos instalados en el  puesto de trabajo no deberán producir un calor adicional que pueda ocasionar molestias a los trabajadores.

 

f) Emisiones.

 

Toda radiación, excepción hecha de la parte visible del espectro electromagnético, deberá reducirse a niveles insignificantes desde el punto de vista de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

 

g) Humedad.

 

Deberá  crearse y mantenerse una humedad aceptable.

 

 

ANEXO - 3. Interconexión ordenador/persona

 

3. INTERCONEXION ORDENADOR/PERSONA

 

Para la elaboración, la elección, la compra y la modificación de programas, así como para la definición de las tareas que requieran pantallas de visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes factores:

 

a) El programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse.

b) El programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los  trabajadores hayan sido informados y previa consulta con sus representantes.

c) Los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores indicaciones sobre su desarrollo.

d) Los sistemas deberán mostrar la información en un formato y a un ritmo adaptados a los operadores.

e) Los principios de ergonomía deberán aplicarse en particular al tratamiento de la información por parte de la persona.

USOS DEL LENGUAJE SEGÚN EL CONTEXTO

 

USOS  DEL  LENGUAJE  SEGÚN  EL  CONTEXTO:

1. Uso de autofirmación, referencia a deseos y necesidades.

2. Uso de autocontrol, sugerir o controlar.

1       Relato de experiencias.

2       Uso cognitivo ,justificación de las acciones.

3       Uso predictivo.

4       Uso proyectivo, interpretar las acciones de los otros.

5       Uso simbolico.

 

2.6         METALINGÜÍSTICA

Es analizar el lenguaje como si se tratara de un objeto más, hablar sobre el habla. No todos los niños  tienen presentes palabras como sonidos, nombre letra que son términos metalingüísticos.  Piensan que las palabras tienen caract. Propias del objeto así por ejemplo la palabra mariquita les parece una palabra muy pequeña, tren una palabra muy grande.

 

3.   FACTORES  BIOLÓGICOS  Y  LENGUAJE  HUMANO

Los humanos tenemos el sistema oral y respiratorio para además de comer, hacer ruido y producir el habla articulada, los chimpancés no pueden porque no están preparados.

 

El sistema humano para producir sonidos es distinto del de los animales porque tenemos unos músculos fuertes que envuelven nuestros labios, esto permite probar la capacidad oral creando una presión del aire que puede mantenerse o liberarse para producir gran variedad de sonidos según la posición con los dientes.  En la parte posterior a la cavidad oral debido a la posición de la lengua con la faringe podemos producir una variedad de sonidos vocálicos que son inaccesibles a los primates, solo en nuestra especie es posible usar la lengua, el maxilar y los labios juntamente con los dientes para realizar sonidos articulados.

 

Pero no podemos olvidar que los músculos que hacen que el sistema de habla funcione están controlados por el cerebro, se calcula que almenos hay 100 de estos músculos cuando hablamos producen una media de 14 sonidos dependiendo del último término de diferentes ajustamientos musculares.  Si hemos de realizar 14 ajustamientos musculares por segundo ha de enviarse una orden a cada músculo si ha de contraerse, relajarse o mantenerse en el mismo tono.  Éstas órdenes proceden del cerebro en una secuencia apropiada para que pueda asegurarse la producción correcta de los sonidos del habla.  La mayor parte de las preguntas relacionadas con la organización del lenguaje guardan conexiones con el sistema nervioso central.

 

3.1         CARACTERÍSTICAS  NEUROLÓGICAS

Nos parece tan fácil el poder hablar que no pensamos en que es un duro proceso que lleva a cabo nuestro cerebro.  Lo que podemos estudiar sobre  esto son algunos casos de personas adultas que han sufrido algún tipo de  traumatismo o de lesión cerebral que produce  alguna anomalía en el  comportamiento lingüístico.  Las células nerviosas especialmente las situadas en el córtex pierden su capacidad de regeneración muy pronto (antes  del primer año y otros después del año) de forma que los daños a personas adultas son irreversibles.

 

Los datos procedentes de niños con algún tipo de lesión neurológica clara y patente (traumatismo o tumor) ofrece una perspectiva más difusa.  En un niño el tejido nervioso de la corteza cerebral se regenera mejor  que en una persona adulta.

 

Éste fenómeno nos sirve para explicar una propiedad específicamente humana de nuestro sistema nervioso central, aquellos niños los cuales les fue extirpado el hemisferio izquierdo a pesar de que cada vez es mas evidente que también el hemisferio derecho participa en el análisis del lenguaje.

 

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De hecho en la mayoría de los sujetos humanos se produce muy rápido una especialización hemisférica izquierda para el procesamiento de la información lingüística.  El hemisferio Izquierdo de estas personas existen tres estructuras específicas que no existen en el otro hemisferio:

 

a)   ZONA DE WERNICKE.  Especializada en la interpretación de los estímulos lingüísticos y por tanto en su comprensión, esta situada en el lóbulo superior.

Los pacientes que sufren lesiones en esta área  tienen graves problemas para entender el lenguaje hablado, a pesar de que no han perdido audición y también manifiesta un lenguaje fluido pero incoherente con frecuentes frases gramaticales y errores semánticos como por ejemplo decir: “coge el vino “ para decir que quiere beber agua.  Pero puedes producir correctamente palabras aisladas por ejemplo delante de la foto de su hijo decir “chico” o cualquier otro nombre de la familia.

b)   ZONA DE BROCA.  Especializada en la producción de ordenes motrices destinadas a crear emisiones lingüísticas, esta situada en el lóbulo frontal.

Los pacientes con lesiones cercanas a  esta zona tienen una compresión muy poco deteriorada pero tienen graves problemas para pronunciar las palabras, siendo muy frecuentes los errores fonéticos como por ejemplo decir “Tofo” para teléfono y también son muy lentos para hablar , a pesar  que cuando lo consiguen la frase tiene sentido y es adecuada a la situación.

c)    ZONA MOTRIZ-SUPLEMENTARIA.  Esta zona parece ser la responsable de la coordinación de los más de 100 músculos que  intervienen en la formación, esta situada en el lóbulo central.  Las lesiones en éste área pueden desencadenar una dificultad casi total para producir el lenguaje oral a pesar de que puedan realizar movimientos con los órganos fonatorios como silbar, tragar y hasta gritar o gemir. 

 

También es necesario hablar de la participación de las estructuras subcorticales, la más importante es el tálamo.

 

3.2         MADURACIÓN  BIOLÓGICA

La maduración biológica es importante, porque si el niño tiene un problema de maduración entonces el desarrollo de su lenguaje se verá afectado.  Si el niño tiene una lesión en el hemisferio izquierdo entonces el lenguaje se puede desarrollar en el otro hemisferio pero no al 100 por 100.  Si la lesión se produce después de los 12 o 14 años los daños pueden ser irreversibles, ya que se cree en la existencia de un  PERIODO CRÍTICO un lapso temporal durante el cual el organismo está predispuesto para aprender alguna cosa, el concepto de  PERIODO CRÍTICO  supone que si el organismo no inicia su aprendizaje durante este lapso de tiempo entonces perderá su capacidad para aprender.

 

LENNEBERG  cree en la hipótesis en relación con el lenguaje que viene a manifestar que existe un  PERIODO CRÍTICO  para el desarrollo del lenguaje  se situaría entre los 2 años y la pubertad.  Antes de los 2 años no puede adquirirse el lenguaje porq el cerebro no está maduro  por la inmadurez de la corteza, y después de la pubertad no se podría desarrollar el lenguaje porque ya se ha completado la lateralización de las funciones. Por ejemplo el caso de Gennie que fue encontrada cuando ya tenía más de 13 años y medio casi 14 el límite final del PERIODO CRÍTICO, ella vivió encerrada sola desde los 20 meses.

 

Empresa privada.

 

 

- Empresa privada.

 

         a) Empresa individual.

         b) Empresa societaria o de sociedades.

         c) Otras formas de asociación.

 

 

         + Empresa individual: Es aquello en que en la practica el propietario, el dueño y quien dirige es una misma persona, siendo esta además física e individual.

        

1º El organizador de la producción y el decisor (El que toma las decisiones).

2º Es propietario del capital y titular jurídico de la empresa.

 

- Empresa individual artesanal: El dueño, el propietario, el que dirige la empresa y el que trabaja son la misma persona, es decir, no hay división del trabajo.

- Empresa individual capitalista: Allí donde hay separación por el trabajo, es decir, el propietario tiene empleados o trabajadores a su cargo.

 

         + Empresa societaria o de sociedades:

 

 

 

 

 

 

 

S.R.C. (Sociedad regular colectiva)

S.R.C. (Sociedad regular colectiva)

SOCIEDAD

CAPITAL

PERSONAS

COMANDITARIA SIMPLE

S.A. (Sociedad anónima)

S.L. (Sociedad limitada)

COMANDITARIA ACCIONES

MIXTAS

 

COMANDITARIA SIMPLE

OTRAS FORMAS DE ASOCIACION

 

 

 

 

 

 

 


- Personas: llamadas también colectivos, tienen las siguientes características:

 

1º Los socios responden a las deudas de la sociedad ante terceros de forma ilimitada.

2º El tipo de asociación esta basado en la mutua confianza de los socios. El nombre de la sociedad puede ser el de alguno de los socios seguido de las siglas S.C. (Sociedad Colectiva).

3º El socio tiene derecho a formar parte de la administración de la sociedad.

4º Se constituye mediante escritura publica.

5º El socio no puede ceder libremente sus derechos.

6º Hay un tipo de sociedad colectiva llamada, sociedad colectiva irregular en la cual hay socios no capitalistas llamados socios industriales a los cuales se fija una participación en beneficios y si no se fijara nada, participaran al nivel del socio capitalista de menor cuantía. Este tipo de socios nunca participan ni en la administración ni en las perdidas.

7º En la S.C. los socios aportan capital y trabajo, y la participación en beneficios es proporcional a su aportación.

 

- Capitalista: La Sociedad Anónima (S.A.) y Sociedad Limitada (S.L.) son las más frecuentes.

 

+ Sociedad Anónima y Sociedad Limitada: Hay que empezar en el caso de una S.L. con 3005,06 €. y en el caso de la S.A. con 60.101,21 € del que solo hace falta desembolsar un 25%. Esto es el capital social que tiene que estar dividido en partes iguales. Se llama en la S.A. acciones y en la S.L. participaciones. Las acciones suelen valen 6, 3, o  1 €. siendo los dos primeros los precios más normales. En la S.A. se necesitan como mínimo tres socios y en la S.L. dos. Con los 3005,06 €.. podemos comprar equipos y guardar parte para hacer frente a facturas y a pagos inesperados que surjan.

Transcurre el tiempo y la sociedad crece, pero el capital social no. Por ejemplo en el caso de que la empresa se disolviese los socios no se repartirían los 3005,06 €., sino el valor contable de la empresa. El capital social de la empresa puede cambiar con la nueva aportación de socios y se hace una nueva emisión de participaciones (S.L.) o acciones(S.A.) y así cambia el capital social. Pero también puede disminuir.

En la S.L. por ser pequeña y limitada, sus socios no pueden ceder libremente sus participaciones a terceros.

La S.L. tiene unos limites en cuanto al incremento del capital social. El capital máximo de una S.L. no puede exceder de 120.202 €. Si excediera se tendría que convertir en S.A.. La constitución de la sociedad anónima puede ser:

a) Simultánea: Cuando la efectúan los socios ante notario.

b) Por subscripción publica.

 

En un caso y en otro debemos de hablar de órganos de gobierno. El organismo máximo en un caso y en otro será la junta general, que en la S.A. se reúnen normalmente cada año. Esto es debido al gran numero de accionistas por lo que estas reuniones se deben hacer en grandes recintos. En cambio en las S.L. las reuniones se hacen muy a menudos ya que al ser el numero de socios muy pequeños se pueden reunir en cualquier sitio. Las acciones a realizar en ambas deben aprobarse por la Junta General. Después de la Junta General esta en ambos casos el empresario (el que dirige la empresa, no el dueño), y después estarían las divisiones que tiene una organización. El empresario suele ser presidente de lo que se llama Consejo de Administración, al que se le llama también Consejero Delegado o  Presidente Ejecutivo.

 

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JUNTA GENERAL

EMPRESARIO

CONSEJO DE

ADMINISTRACION

 

 

 

 

 

 

 

 

 


                  

Así como en la S.L. las participaciones no pueden venderse libremente, en la S.A. si se pueden negociar con ellas con total libertad.

En las S.A. y en las S.L. la responsabilidad alcanza únicamente al capital aportado. Si una persona ha puesto 600 €. solo puede perder esa cantidad.

 

- Mixtas: Las hay comanditarias y de capital variable.

 

+ Sociedades Comanditarias.

 

- Características:

 

1º Tienen dos tipos de socios:

a) Colectivas: Con responsabilidad ilimitada.

b) Comanditarias: con responsabilidad limitada al capital aportado.

2º El tipo de socio se establece en la constitución de la sociedad.

3º El gobierno de la sociedad pertenece al colectivo.

4º El carácter de socio colectivo no es transferible. Si la participación del socio comanditario es por acciones, la sociedad se llama sociedad Comandita por acciones y deberá tener un capital mínimo de 60.101,21 €  igual que las S.A..

 

+ Sociedades de capital variable.

 

No son propiamente sociedades mercantiles sino formas de asociación que se constituyen como empresas para satisfacer las necesidades de los socios sin animo de lucro.

Son:

 

 

- Cooperativas.

 

+ Características: El objetivo es obtener los medios para satisfacer una necesidad común. Se caracteriza por:

a) Cooperación basada en la solidaridad.

b) La entrada y salida se socios es libre y voluntaria.

c) No hay animo de lucro.

d) Si se disuelve, los beneficios que superen la aportación de los socios tienen que destinarse a una asociación benéfica.

e) El numero de socios es ilimitado.

f) Tienen que inscribirse en un registro especial de cooperativas además de en el registro mercantil. Ejemplo de estas sociedades son las de consumo, de pescadores, de arquitectos, de viviendas, de taxis, etc.

 

- Mutuas o mutualidades: Son instituciones que con la aportación periódica de los socios pueden cubrir necesidades de alguno de ellos en un momento dado. Para su fundación se requiere un numero de 25 socios como mínimo.

 

+ Características:

1º La entrada y salida de socios es libre.

2º El socio participa en la administración con su voto. La condición de socio no es transferible. Ejemplo de este tipo de asociación es la Mutua del Automóvil.

 

                   - Otras formas de asociación

 

+ Cuentas en participación: Se arriesga el dinero.

 

+ Préstamo mercantil:

 

- Sociedades anómalas o anormales: Es un acuerdo privado subscrito por varios socios y que será valido cualquier tipo de acuerdo siempre y cuando no vaya en contra de la ley, la moral y el orden publico. El acuerdo no obliga a terceros, es decir, una tercera persona nunca podrá exigir al resto de los socios el cumplimiento de un contrato firmado por uno de ellos.

 

- Franquicia: Se esta extendiendo mucho en España.

 

FRANQUICIA

MARCA

PATENTE

KNOW - HOW (Saber hacer algo)

 

 

 

 

 

 

 


       Se cede una de estas cosas a otra persona para obtener un rendimiento pero se tienen unas normas muy estrictas de cesión.

Franquiciados en España:

+ Marca: Es algo registrado que supone un compromiso de calidad. Tiene carácter comercial.

+ Patente: Es un derecho que se concede a una persona o empresa hasta por 20 años. Puede ser:

a) Producto nuevo o un proceso nuevo.

b) Proceso antiguo mejorado o producto antiguo mejorado.

Hay una legislación en Europa sobre este tema porque antes en España se patentaba cualquier cosa. Ahora las condiciones de patentado son muy estrictas.

A los 20 años la patente caduca y se hace de dominio publico.

+ Know -How:  Cualquier arte que sea capaz de hacer o producir algo.

 

Las franquicias suelen ser un tipo de asociaciones que suelen tener un buen numero de éxitos comerciales.

INMOVILIZADO FINANCIERO

4. INMOVILIZADO FINANCIERO

 

Está constituido por aquellas inversiones de naturaleza financiera (acciones, obligaciones, préstamos concedidos, etc.) cuyo plazo de vencimiento sea superior a 365 días. Son las denominadas comúnmente inversiones financieras permanentes y con ellas, en la mayoría de los casos, se pretende conseguir el control o influencia en otras unidades económicas. Figuran en los subgrupos 24, 25 y 26 del PGC de PYMES

           

            24. INVERIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO EN PARTES VINCULADAS

                                   240. Participaciones a largo plazo en partes vinculadas

241. Valores representativos de deuda a largo plazo en partes vinculadas

                                   242. Créditos a largo plazo a partes vinculadas

249.  Desembolsos pendientes sobre participaciones a largo plazo en partes vinculadas

                        25. OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO

250. Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio

                                   251.  Valores representativos de deuda a largo plazo

                                   252. Créditos a largo plazo

                                   253. Créditos a largo plazo por enajenación de inmovilizado

                                   254. Créditos a largo plazo al personal

                                   255. Activos por derivados financieros a largo plazo

                                   258. Imposiciones a largo plazo

259. Desembolsos pendientes sobre participaciones en el patrimonio neto a largo plazo

26. FIANZAS Y DEPOSITOS CONSTITUIDOS A LARGO PLAZO

                                   260. Fianzas constituidas a largo plazo

                                   265. Depósitos constituidos a largo plazo

 

El inmovilizado financiero no se consume como tal; cuando se venden se realizan beneficios o pérdidas. Mientras el inmovilizado financiero está en poder de la empresa, las disminuciones de valor se plasman contablemente a través de las cuentas de deterioro de valor (Subgrupo 29), por regla general.

Por regla general, se valorarán por su coste (equivalente al valor razonable de la contraprestación entregada). Los costes de la transacción podrán imputarse al precio de adquisición  o registrarse como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias.

 

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Ø     ACTIVO NO CORRIENTE O CIRCULANTE

 

Está integrado por aquellos elementos patrimoniales cuyo plazo de realización o de conversión en disponibilidades es inferior a 365 días (o inferior al período medio de maduración de la empresa). Son elementos que corresponden al ciclo corto de explotación que en la mayoría de los casos tienen una vinculación directa con la actividad de la empresa, puesto que se trata de inversiones en el propio proceso productivo.

Las masas patrimoniales que forman el activo circulante son:

                                   EXISTENCIAS

                                   REALIZABLE

                                   DISPONIBLE

 

BASE DE COTIZACION

 

 

 

7.1 BASE DE COTIZACION

 

 

            La Base de Cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, para todas las contingencias y situaciones, estará constituida por la remuneración total que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o por la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

 

            Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán, en su caso, a lo largo de los doce mese.

       

No se computarán en la Base de Cotización los siguientes conceptos:

 

 

 

 

 

           

 

 

 

Irpf nominas

 

Laborales

 

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Modelo contratos

 

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Nomina laboral

 

nominas contratos

 

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Vamos a distinguir las siguientes bases de cotización:

 

A)    BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS COMUNES

B)     BASE DE COTIZACION POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales)

C)     BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) Y FORMACION PROFESIONAL

BASE DE COTIZACION ADICIONAL POR HORAS EXTRAORDINARIAS

PROGRAMA DE FOMENTO DE EMPLEO LEY PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO

ANEXO

PROGRAMA DE FOMENTO DE EMPLEO LEY PARA LA MEJORA DEL CRECIMIENTO Y DEL EMPLEO

(Bonificaciones empresariales a la contratación laboral)

Colectivos

Descripción

Cuantía anual (en euros)

Duración

BONIFICACIONES A LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA

 

 

Mujeres

Desempleadas, así como las víctimas de violencia de género [art. 2.1.a) y 2.4].

850

4 años

Contratadas en los 24 meses siguientes al parto [art. 2.1.b)].

1.200

4 años

Contratadas después de 5 años de inactividad laboral, si, anteriormente a su retirada, han trabajado, al menos, 3 años [art. 2.1.c)].

1.200

4 años

Mayores de 45 años [art. 2.1.d)].

1.200

Toda la vigencia del contrato

Jóvenes

De 16 a 30 años [art. 2.1.c)].

800

4 años

Otros colectivos y situaciones especiales

Parados de al menos 6 meses y trabajadores en situación de exclusión social [arts. 2.1.f) y 2.5].

600

4 años

Personas con discapacidad [art. 2.2].

Mujeres con discapacidad [art. 2.2.3].

Personas mayores de 45 años con discapacidad

[art. 2.2.3].

Toda la vigencia del contrato

- En general [art. 2.2.1].

4.500

5.350

5.700

 

- En caso de discapacidad severa [art. 2.2.2].

5.100

5.950

6.300

 

Conversiones en indefinidos de contratos formativos, de relevo y sustitución por jubilación [art. 2.6].

500

4 años

PLAN EXTRAORDINARIO PARA LA CONVERSIÓN DE EMPLEO TEMPORAL EN FIJO

Conversiones en indefinidos de contratos temporales, incluidos los contratos formativos, de relevo y de sustitución por jubilación, en todos los casos celebrados antes del 1 de julio de 2006, siempre que la conversión se realice antes del 1 de enero de 2007 (art. 3).

800

3 años

BONIFICACIONES EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE CONTRATACIÓN TEMPORAL

Personas con discapacidad contratadas mediante el contrato temporal de fomento del empleo (art. 2.2.4).

Mujeres con discapacidad y personas mayores de 45 años con discapacidad (art. 2.2.4)

Toda la vigencia del contrato

- En general (art. 2.2.4).

3.500

4.100

Toda la vigencia del contrato

- En caso de discapacidad severa (art. 2.2.4).

4.100

4.700

Toda la vigencia del contrato

Víctimas de violencia de género o doméstica (art. 2.4).

600

Toda la vigencia del contrato

Personas en situación de exclusión social (art. 2.5).

500

Toda la vigencia del contrato

BONIFICACIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO INDEFINIDO

Contratos de carácter indefinido de trabajadores de 60 o más años con una antigüedad en la empresa de 5 o más años (art. 4.1).

50 por 100 de aportación empresarial por contingencias comunes salvo incapacidad temporal, incrementándose anualmente un 10 por 100 hasta el 100 por 100

Toda la vigencia del contrato

Mujeres con contrato suspendido (indefinido o temporal que se transforme en indefinido) reincorporadas tras la maternidad (art. 4.2).

1.200

4 años

BONIFICACIONES PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR LOS CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO

Contratos indefinidos o temporales (art. 2.3).

100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta

Toda la vigencia del contrato

 

 

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Ingreso de las cuotas:

Ingreso de las cuotas:

 

Responsable:

 

El titular en la explotación agraria en la que prestan servicios los trabajadores por cuenta ajena.

Plazos:
Las cuotas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponden:

Documentos a presentar:

Boletín de Cotización (TC-1/8) y Relación Nominal de Trabajadores ( TC-2/8 ).

Lugar:
La presentación de los documentos de cotización para el ingreso de las cuotas se puede realizar en cualquier Entidad Financiera (Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito o Cajas Rurales) autorizada para actuar como Oficina Recaudadora.

 

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 Efectos de presentación documentación en plazo

La presentación en plazo reglamentario de los documentos de cotización producirá los siguientes efectos:

    • Si además de la presentación de los documentos se efectuara el ingreso en plazo reglamentario, se podrían aplicar las correspondientes deducciones por reducciones o bonificaciones.
    • En el supuesto de reclamación posterior en vía de apremio (vía ejecutiva), de una deuda relativa a un periodo de liquidación cuyos documentos han sido presentados en plazo, el recargo de apremio será del 20% en lugar del 35%, que se devengará en caso contrario.
    • Se evitará la comisión de una infracción tipificada como grave por el artículo 22 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en la Orden Social, o en la responsabilidad penal que, en su caso, pudiera derivarse.

Recargo
Si se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

RECARGOS DE MORA

Concepto

Recargo

Ingreso de las cuotas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.

5 %

Ingreso de las cuotas después del plazo anterior.

20 %


Si no se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

RECARGOS DE MORA

Concepto

Recargo

Ingreso de las cuotas antes de iniciarse la vía de apremio.

20 %

Ingreso de las cuotas después de iniciarse la vía de apremio.

35 %

Cambio del tamaño de los objetos con el panel Transformar

Cambio del tamaño de los objetos con el panel Transformar

  Seleccione el objeto y elija la orden Ventana>Transformar para abrir el panel de transformación.

 

 

Ajuste el porcentaje de ampliación o reducción en las casillas   y , teniendo en cuenta que 100% representa       el tamaño actual. Si activa la casilla Restringir, al modificar una casilla la otra se adaptará automáticamente para que se produzca un escalado proporcional en lugar de un estirado.

Pulse en  para realizar un duplicado y conservar el objeto original. Pulse en para restablecer el objeto a su posición original.

 

 

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Cómo cambiar la orientación de los objetos

Flash CS3 le permite rotar, inclinar y reflejar los objetos seleccionados. Puede hacerlo según se explica en los próximos apartados.

 

Cómo rotar objetos mediante el ratón

Puede activar la orden de rotación de varias formas:

A.  Seleccione el objeto y seleccione la herramienta Transformación libre  de la barra lateral de herramientas y luego pulse el modificador Rotar y sesgar  en la parte inferior de la misma barra. El objeto aparecerá bor­deado de unos tiradores. Arrastre de los tiradores de los vértices para rotar el objeto.

B.   Haga clic con el botón derecho sobre el objeto y elija la opción Transformación libre o bien, seleccione el objeto y elija la opción Modificar>Transformar>Rotar y sesgar. Aparecerán los mismos tiradores. Lleve el cursor a las proximidades de un tirador de esquina hasta que aparezca un cursor con la forma  arrastre para rotar.

 

Rotar objetos mediante el panel Transformar

Seleccione el objeto y mediante la opción Ventana>Transformar abra el panel de transformación de objetos que hemos visto antes. Marque la opción Girar y ajus­te los grados de rotación. Valores positivos provocarán una rotación en sentido ho­rario, mientras que valores negativos rotarán el objeto en sentido antihorario. Pulse en  para realizar un duplicado y conservar el objeto original. Pulse en  para restablecer el objeto a su posición original.

Cómo cambiar el color del texto

Cómo cambiar el color del texto

Para cambiar el color del texto utilice el selector de color del panel Propiedades o el panel Color.

 

Cómo cambiar el tracking del texto

Se llama tracking a la separación entre las letras de las palabras. Para cambiar el tracking utilice el panel Propiedades, y en la casilla  introduzca un valor o pulse en  para visualizar un cursor vertical que le permitirá, si lo arrastra, au­mentar o disminuir el tracking de forma interactiva, ya que si hay un texto selec­cionado, éste acusará directamente el aumento o disminución del tracking. También puede ajustar el tracking mediante las opciones de menú Texto>Espaciado entre letras.

 

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Cómo alinear el texto

Para alinear el texto utilice, como siempre, el panel Propiedades mientras tiene un texto seleccionado y actúe en  para conseguir respectivamente una alineación del texto a la izquierda, centro, derecha o justificado. También podrá alinear el texto desde la opción de menú Texto>Alinear.

 

Cambiar la sangría, el interlineado y los márgenes del texto

Para estas operaciones utilice como siempre el panel Propiedades. Pulse en el icono Editar opciones de formato y se abrirá una ventana en la que podrá ajustar respectivamente la sangría, el espacio entre las líneas de texto y los márgenes izquierdo y derecho. Todos estos conceptos son también ajustables interactivamente si en lugar de introducir un valor directamente pulsa en la flechita .

 

Cómo escribir texto vertical    

Flash CS3 nos brinda la posibilidad de escribir texto vertical. Vamos a ver cómo.

Seleccione la herramienta Texto y en el panel Propiedades haga clic en el icono , y se desplegarán las opciones de escritura de texto vertical, que puede ser de izquierda a derecha y viceversa. La opción Horizontal restituye la escritura de texto al modo horizontal normal. Cuando se seleccione un modo de escritura vertical aparecerá, además, el icono Rotación .

Sitúe el cursor en donde desee comenzar a escribir y, si el icono    en el panel Propiedades está desactivado, el texto se escribirá de forma vertical pero con las letras orientadas horizontalmente.

En cambio, si dicho icono está pulsado, el texto se escribirá verticalmente con las letras verticales y de izquierda a derecha o de derecha a izquierda en función de la opción que haya seleccionado.

Hay que entender bien a lo que Flash se refiere con lo de texto vertical de «izquierda a derecha» o de «derecha a izquierda». No se trata de un cambio de la orientación de la verticalidad del texto sino de que al ir añadiendo líneas al texto, éste progresará hacia la derecha o hacia la izquierda   en función de la opción seleccionada. Se dará cuenta por la posición que ocupa el pequeño cuadradito del vértice.    

Si lo que desea es obtener texto vertical con las letras en una u otra dirección, deberá escribir un texto vertical y girarlo 180 grados. Lo que hemos visto es válido no sólo para el        texto que se va a escribir sino para el texto que ya esté escrito anteriormente. Efectivamente, para cambiar la orientación del texto selecciónelo y vaya actuando en la opciones del icono  y probando con el icono .

Dependiendo de las combinaciones que haga con las herramientas de escritura de texto vertical obtendrá uno u otro resultado. Puede ajustar la preconfiguración de las características del texto vertical mediante la opción Edición>Preferencias, ca­tegoría Texto y dentro de la sección Texto vertical.

VECTORES VERSUS BITMAPS

VECTORES VERSUS BITMAPS

Todo lo dicho no tendría ningún sentido si para poder ver toda esa multimedia en las Webs hubiera que esperar mucho a que se descargaran las páginas. Afortu­nadamente, Flash, aunque puede manejar los bitmaps, trabaja fundamentalmente con vectores. Vamos a ver qué significa eso.

Los bitmaps son archivos gráficos constituidos a base de píxeles (puntos de imagen) que forman parte de un conjunto que obliga a seleccionarlo todo a la vez, ya que, en principio, lo que aparece en la imagen no son elementos individuales sino un «todo» inseparable. Cada imagen consta de un número determinado de píxeles que determinan su resolución, la cual es fija y no varía con el tamaño, lo que provocará distorsiones si se reduce, o la aparición de un aspecto dentado si se amplía. En cambio, un dibujo vectorial es un archivo de tamaño redu­cido que consta de líneas, curvas y otros objetos independientes que se pueden seleccionar y editar por separado. Además, la calidad de los gráficos vectoriales no se ve afectada por el tamaño, lo cual permite reducirlos o agrandarlos sin que aparezcan distorsiones. De lo dicho se extrae que los archivos que genera Flash serán pequeños para lo que contienen y su carga desde Internet sea razonablemente rápida. Además, al tratarse de vectores, podremos variar su ta­maño en la página sin que su calidad varíe ni un ápice. No obstante, Flash permite incorporar bitmaps a sus películas para utilizarlos tal cual, o bien, convertirlos en vectores (trazarlos) con objeto de reducir el tamaño del archivo sin afectar demasiado a su calidad.

 

LA PÁGINA DE INICIO

Cada vez que arranque Flash aparecerá el asistente o página de inicio. Desde él podremos crear rápidamente un documento vacío de Flash, pero también podremos acceder directamente a los últimos documentos con los que hayamos trabajado o crear un nuevo documento partiendo de una            plantilla predefinida con la que podremos realizar fácilmente presentaciones de fotografías, juegos de preguntas, aplicaciones de formularios, etc. Para ello disponemos de dos columnas en las que se nos muestran    las diferentes opciones disponibles para iniciar un trabajo en Flash. Basta con hacer clic en la opción deseada y automáticamente se     abrirá un nuevo documento listo para que trabajemos en él. Haciendo clic en  accederemos a más opciones de plantilla.

 

Ø    Mediante las dos primeras opciones de la columna central crearemos un nuevo documento vacío en el que partiendo de cero podremos crear la película deseada pero con opción a programar acciones con el lenguaje clásico de Flash ActionScript 2.0 o con el nuevo ActionScript 3.0. Mediante el resto de opciones de la co­lumna central podremos acceder directamente a nuevos documentos vacíos para programación en ActionScript, JavaScript, proyectos, etc.

Ø    En la columna de la derecha disponemos de una serie de plantillas predeter­minadas para crear anuncios, formularios, presentaciones, etc.

Ø    En la columna de la izquierda aparecerán los nombres de los últimos docu­mentos editados, sobre los cuales podremos hacer clic para abrirlos rápidamente.

 

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Office 2010

 

 

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Ya está disponible el nuevo paquete de aplicaciones ofimáticas Office 2010. Con nuevas herramientas muy interesantes y menús mas sencillos. Para aprender a utilizar este nuevo Office 2010, que mejor que un Curso de Office 2010? Este curso con videotutoriales, ejercicios, ejemplos y servicios de tutorías y diploma nos parece totalmente aconsejable, es mas, imprescindible.

 

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EL MEJOR PROGRAMA DE CONTABILIDAD

 

Una vez asumido el cambio al nuevo PGC y comprobado que todos los programas mas conocidos lo tienen perfectamente integrado, hemos querido hacer una comparativa de los mas famosos y poder verter una opinión de cual es el "mejor".

 

El Contaplus es la aplicación mas famosa y utilizada para llevar la contabilidad de cualquier empresa, por pequeña o grande que sea. Pero tenemos que expresar la gran decepción que nos produce el fabricante por su política de precios y servicios. La fama de este programa se origina 15 años atrás cuando hacen algo revolucionario: vender un programa completo de contabilidad por 5.000 pesetas en los quioscos. Ante la calidad del programa y su precio venden miles de copias. Pero la avaricia se ha abierto camino en la empresa y desde hace unos años la imagen es que el programa cuesta lo que se pueda cobrar. Las variaciones de precios son enormes año tras año, las incompatibilidades numerosas, se realizan actualizaciones inútiles todos los años con el único objeto de cazar a algún incauto. El mismo programa con mas de dos años de diferencia es incompatible entre versiones. Esto es algo que clama al cielo: si me despisto un año ya no puedo tener el programa actualizado, tengo que comprar la actualización año tras año pues en caso contrario los datos ya no me pasan de una versión a dos posteriores. Esto esta muy feo.

Es hora de cambiar a un buen programa que no nos esclavice y si es gratuito, mucho mejor. Tenemos esto en el mercado, el Contasol. Programa completo, actualizado, sencillo de usar y que podemos tener con curso incluido que nos enseña rápidamente a utilizarlo, podemos ver este Curso de Contabilidad con Contasol a un precio mas que económico y que incluye este fantástico programa.

 

 

 

 

 

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Hemos encontrado un par de cursos muy interesantes y novedosos, el primero trata sobre bases de datos relacionales, este curso de mysql es todo un acierto pues hay poca información sobre este interesante programa que además es gratuito.

También nos parece relevante mencionar el curso de Office 2010 por lo que significa de oportunidad para prepararse en el nuevo paquete de Microsoft.

 

 

 

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Fiscal, impuestos

 

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Calculo impuesto sociedades: Curso multimedia de impuestos de sociedades, cálculo del impuesto de sociedades. Cálculo desde el programa contaplus.

Calculo IRPF: Cómo realizar el cálculo del IRPF, renta. Manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos detallados de cálculo IRPF.

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Curso impuesto: Curso sobre los impuestos mas importantes: IVA, IRPF. Sociedades, Patrimonio, Sucesiones, Modulos. Curso impuesto.

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Cursos fiscal: Cursos de fiscal e impuestos. Cursos prácticos y sencillos, en multimedia, en formato cd rom para instalar en el ordenador y realizar a su conveniencia. Cursos fiscal.

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Deducciones impuesto sociedades: Cuales son las deducciones a aplicar en el impuesto sobre sociedades. Ejemplos y ejercicios detallados paso a paso. Deducciones impuesto sociedades.

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Deduccion iva: Cómo practicar la deducción por iva. Supuestos, casos prácticos, ejemplos y ejercicios detallados paso a paso. Deducción IVA.

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